REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 08-15.144.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.-

DEMANDANTE: AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.761.885.-

DEMANDADO: CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.428.933.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. LUIS PÉREZ GORRIN, Inpreabogado Nº 45.367.-


-I-

Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, mediante escrito presentado en fecha 01 DE Agosto de 2008, por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.761.885, asistida por la Abg. KARLA GONZÁLEZ VALERA, Inpreabogado N° 72.937, contra el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.428.933, domiciliado en la Torre Banvenez, piso 04, Administradora RC ESPACIOS S.R.L., Municipio Girardot del Estado Aragua.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08 de Julio de 2008, ordenándose el emplazamiento del Demandado para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Alguacil al folio 22, dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes al traslado y las copias simples necesarias para la compulsa.-

En fecha 19 de Septiembre de 2008, el Alguacil al folio 23, consignó el recibo de constancia de citación de la parte Demandada junto con la compulsa (folios 24 al 30) por no haber podido localizar al Demandado.-

En fecha 19 de Septiembre de 2008, el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, antes identificado, debidamente asistido por la ABG. GUISEPPA MACCCARRONE, Inpreabogado Nº 28.302, mediante diligencia cursante al folio 31, se dio por citado.-

En fecha 01 de Octubre de 2008, la parte Actora, ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la Abg. KARLA GONZÁLEZ VALERA, antes identificadas, presentó escrito de reforma de Demanda (folios 32 al 35). El cual fue admitido mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2009, cursante al folio 36.-

En fecha 03 de noviembre de 2008, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 37 al 40, ambos inclusive, promovió cuestiones previas.-

En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte Actora mediante escrito cursante a los folios 46 y 47, contradijo las cuestiones previas.-

En fecha 25 de noviembre de 2008, la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 49, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 50 y 51).-

En fecha 25 de Noviembre de 2008, mediante auto cursante al folio 103, admitió las pruebas promovidas por la parte Demandada.-

En fecha 12 de enero de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria (folios 104 al 113), declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas.-

En fecha 19 de enero de 2009, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 114, se dio por notificada de la decisión.-

En fecha 18 de febrero de 2009, la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 115, se dio por notificada de la decisión.-

En fecha 19 de febrero de 2009, la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 116 al 118, ambos inclusive, dio contestación a la demanda.-

En fecha 17 de Marzo de 2009 y 25 de Marzo de 2009, la parte Actora y Demandada, mediante escritos cursantes a los folios 120 al 122, promovieron pruebas.-

En fecha 25 de Marzo de 2009, mediante auto cursante al folio 128, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas.-

En fecha 02 de Abril de 2009, mediante auto cursante al folio 129, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, acordándose oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Banco BANESCO y al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 19 de Junio de 2009, mediante auto cursante al folio 161, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciera, para la presentación de Informes.-

En fecha 18 de Septiembre de 2009, las partes presentaron sus escritos de Informes, cursantes a los folios 167 al 169 (parte Actora), 171 al 176 (Parte Demandada).-

En fecha 28 de Septiembre de 2009, la parte demandada, presento su escrito de Observaciones, cursante al folio 177.-

En fecha 30 de Septiembre de 2009, la parte Actora, presento su escrito de Observaciones, cursante al folio 185 al 187.-

En fecha 01 de Octube de 2009, mediante auto cursante al folio 188, el Juzgado dijo VISTOS, y se dejó constancia que se acoge al lapso para dictar sentencia.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y su Reforma, se concluye que la pretensión de la parte Actora, ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, antes identificada, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 03 de Agosto de 2007, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 84, Tomo 152 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; celebrado con el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, antes identificado, en su condición de MANDATARIO de la ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.077. Y así se establece.-

Del análisis del escrito de Demanda, Reforma y Contestación, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte Actora la cualidad o interés del demandado para sostener el juicio; y en caso de declararse sin lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte Demandada consistente en su falta de cualidad; la parte Demandada deberá demostrar que cumplió con la entrega de los documentos necesarios para la tramitación del crédito. Y así se establece.-

Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la contestación, primeramente opone alegando la defensa perentoria de fondo, consistente en su falta de legitimación, cualidad e interés como demandado, manifestando que él sólo es un tercero, ya que es mandatario de la propietaria, ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos, y al contestar al fondo niega rechaza y contradice la demanda. Siendo que de conformidad con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Por lo que mal puede revertirse la carga de haberse libertado de su obligación.

II
PUNTO PREVIO
FALTA DE LEGITIMACIÓN, CUALIDAD E INTERÉS
DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO

Toca a este juzgador pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad o interés alegada por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

En este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).-
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

La teoría sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad en sentido amplísimo es sinónima de legitimación, en esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.-
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva; fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.-

En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.-

Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.-

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debe señalarse que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.-

La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.-

Ahora bien, en la presente causa la accionante, ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, intenta la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, contra el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, en su condición de MANDATARIO de la ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.077.-

Y por su parte, el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, aduce que tiene falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto actuó como mandatario de la propietaria del inmueble objeto del contrato, ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.077; y por lo tanto no se encuentra investido de los derechos del acto celebrado, ya que no obró en nombre propio, sino en nombre y representación de su mandante.

En relación a la cualidad del Demandado, se evidencia de autos específicamente de las copias cursantes a los folios 05 al 09 y 65 al 69, consistentes en Contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 03 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 84, Tomo 152; de las cursantes a los folios 126 y 127, consistente en Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, 31 de Agosto de 2007; y de la cursante a los folios 51 al 59, consistente en Instrumento Poder, registrado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 19, folios 110 al 117, Protocolo Tercero, del Tomo Segundo; que se valora como fidedignas de documentos públicos, que el demandado de autos CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.428.933, actuó como “apoderado” de la ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.077, quien es la propietaria del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende la parte Actora.-

En este sentido dispone el artículo 1.684 del Código Civil que “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”. Por su parte el artículo 1.685 ejusdem dispone que “El mandato puede ser expreso o tácito”. Es así como el Demandado de autos no es más que un mandatario de la referida ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos, quien es la persona que tiene cualidad e interés para sostener el juicio. Por lo que en consecuencia, lo procedente es declara con lugar la falta de cualidad de la parte Demandada. Y así se declara.-

Asimismo, probado como ha sido por la parte Demandada en el presente Juicio, que carece de cualidad pasiva o de interés jurídico sustancial para sostener el juicio por razones de orden público, no le es dable a este Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se demanda, no es la persona contra quien debió ejercer la acción. Y así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo, consistente en la falta de cualidad e interés del Demandado, ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.428.933, para sostener la presente Causa. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.761.885, contra el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.428.933. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMP.,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. LAUDY TINEO ACHA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:10 a.m.-

LA SECRETARIA TEMP.,

EPT/ioa.-
Exp. 08-15.144.-