REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÀNSITO, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
200º y 151º

Cagua, 24 de Noviembre de 2010

Vista la solicitud suscrita por la Abogada JULIA HERRERA OMAÑA, Inpreabogado N° 79.193, en su carácter de autos, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció por intermedio de su apoderado judicial y consignó escrito de oposición de cuestiones previas, e igualmente mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 01 de Diciembre de 2008, da contestación a las cuestiones previas opuestas.

Mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2009, se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2009, la Abogada JULIA HERRERA OMAÑA, Inpreabogado N° 79.193, consigna documento autenticado ante la Notaria Publica de Cagua, bajo el N° 34, Tomo 251, de fecha 04 de Noviembre de 2008, contentivo de Contrato de Derechos Litigiosos por parte del ciudadano VICTOR TEODORO VARGAS VEGAS a la ciudadana JANETT CARELIA VARGAS DE ALBA, titular de la cedula de identidad N° V-9.439.121.

El artículo 1557 del Código Civil establece lo siguiente:
“…La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación a fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”2.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 455, 2 edición actualizada, con respecto al artículo 145 analiza lo siguiente:
“…1. La ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente….”.

De tal manera que del contenido del artículo 1.557 del Código Civil, se evidencia que la cesión de los derechos litigiosos es perfectamente válida siempre y cuando concurran circunstancias de hechos que establece el citado artículo, cuales son:

• Que el acto se realice después de la contestación de la demanda (no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario);
• Que no se hubiera dictado sentencia definitivamente firme;
• Que la parte contraria acepte la cesión.

Ahora bien, luego de haber realizado un cuidadoso estudio de algunos eventos procesales y de la norma trascrita, se entiende que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, quien esta en la posición de aceptar o no tal cesión, en el caso bajo estudio se evidencia que la Cesión de Derechos Litigiosos consta en autos de fecha 21 de octubre de 2009, es decir, transcurrió mas de Un (01) año de la admisión de la demanda, surtiendo solamente efectos entre el cedente y el cesionario, además de que la parte demandada no acepto la cesión, sino que se opuso a ella mediante escrito de fecha 03 de Junio de 2010, que cursa a los folios 229 y 230 del presente expediente, no existiendo la necesidad de reanudar la causa. Y así se decide.

Por lo que, este Tribunal dando cumplimiento cabal de la norma, considera que NO HA LUGAR a la reposición de la causa, en consecuencia SE NIEGA la solicitud de la misma. Y así se decide.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LAUDY TINEO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LAUDY TINEO

EXPEDIENTE Nº 08-15076
EPT/lta/pmcch.-