REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-15437
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.337.024
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR EDUARDO VALDESPINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 128.816
PARTE DEMANDADA: MULTIPALETAS SEBASTIAN, C.A., en la persona del ciudadano FUNE LINARES RODOLFO ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.360.202.

I

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MELO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.337.024 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO VALDESPINO, Inpreabogado N° 128.816, por DAÑOS MATERIALES, en contra de la sociedad Mercantil MULTIPALETAS SEBASTIAN, C.A.

Admitida la demanda en fecha 03 de Diciembre de 2008, se ordenó la citación de la empresa MULTIPALETAS SEBASTIAN C.A.

En fecha 04 de diciembre de 2008, el Alguacil titular de este Tribunal consignó recibo de citación del demandado donde expuso que el ciudadano RODOLFO FUNE, en su carácter de presidente de la empresa MULTIPALETAS SEBASTIAN, C.A., se negó a firmar dicho recibo, por lo que procedió a dejarle copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 16 de enero de 2009, la parte demandante otorgó poder apud acta General, Amplio Bastante y Suficiente, al abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.816.

En fecha 17 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal que libre Boleta de Notificación al demandado según lo contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2009, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la SOCIEDAD MERCANTIL MULTIPLAETAS SEBASTIAN C.A., en la persona del ciudadano RODOLFO ELIAS FUNE LINARES.

En fecha 10 de marzo de 2009, el Abg. CAMILO CHACON HERRERA, en su carácter de secretario de este Juzgado, da cuenta al Juez de la Notificación realizada en fecha 09 de marzo de 2009.

En fecha 14 de Abril de 2009, comparece el ciudadano RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTIPALETAS SEBASTIAN C.A., asistido por el abogado JAIRO CONTRERAS, Inpreabogado Nº 116.732, y consigna escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2009, este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para AGREGAR los Escritos de Promoción de Pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2009, este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para ADMITIR los Escritos de Promoción de Pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

En fecha 02 de Junio de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal, el cómputo para Evacuación y lapso para Sentencia, en la presente causa.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal realiza cómputo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el día 10 de marzo de 2009 exclusive, hasta el día 23 de julio de 2009, inclusive.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal FIJA el decimoquinto (15) día de despacho siguientes, para que las Partes presentes sus respectivos informes.

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2009, este Tribunal dice VISTOS y entra en términos de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el Articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, con fundamento legal en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil. Aduce el accionante que en fecha 30 de julio de 2008, un vehículo propiedad de la empresa demandada, conducida por el ciudadano WILLIANS YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.165.385, impactó contra un toldo de aluminio que se encontraba colocado frente a la puerta principal de su establecimiento comercial, sufriendo daños materiales, lo que alcanza la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 7.100,°°), que equivalen a: La Cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,°°), costo de la reparación del daño causado, más honorarios profesionales de abogado, calculados en la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,°°), de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:

1. Que esta transgredido el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.
2. Que no tiene conocimiento del incidente ocurrido con un vehículo propiedad de su empresa en fecha 30 de julio de 2008, en la ciudad de Cagua del Municipio Sucre.
3. Que el ciudadano Willians Yanes, dejó de prestar servicios para la empresa Multipaletas Sebastián, C.A., desde el mes de agosto de 2008.
4. Que hayan hecho algún contacto para resolver de manera amistosa, incidente ocurrido en fecha 30/07/2008.
5. Rechaza la estimación del daño material.

Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la perentoria contestación al fondo revirtió la carga de la prueba, al contestar en los siguientes términos: “…niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representada, tanto los hechos como el derecho reclamado…”.
III
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Es preciso que este juzgador como punto previo se pronuncie respecto al Rechazo interpuesto por el ciudadano RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.360.202, en su carácter de Presidente de la firma mercantil MULTIPALETAS SEBASTIAN, C.A., a la estimación de la demanda. Rechaza la estimación de la cantidad de siete mil ciento cincuenta mil bolívares, del supuesto daño material al todo impactado.

En este sentido, este Juzgador observa que el ciudadano FRANCISCO JOSE MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.337.024, demanda por DAÑOS MATERIALES, contra la empresa MULTIPALETAS SEBASTIAB, C.A. Estimando la demanda por un monto de Siete Mil Ciento Cincuenta Mil Bolívares (BS. 7.150.000, °°).

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Así pues, no existe disposición legal donde se establezca el monto de la cuantía en que debe estimarse las demandas, sino que es de manera muy subjetiva en que la parte actora la estimó.
Por otra parte tenemos que si bien es cierto que el demandado rechaza la estimación de la demanda, no es menos cierto que no señaló la nueva cuantía, al respecto es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, juicio Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V. expediente N° 00-0003, en la cual se establece:

“…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual esta obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara SIN LUGAR el punto previo en cuanto a la estimación de la demanda por insuficiente, interpuesta por el ciudadano RODOLFO FUNE, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MULTIPALETAS SEBASTIAN, C.A., toda vez que no alegó un nuevo valor o cuantía. Y así se decide.-

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Cursa al folio 29, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31641920-7, a nombre de MULTIPALETAS SEBASTIAN, C.A., el cual fue consignado en copia simple, que se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como fidedignas de documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público por ser emanado de funcionario competente para ello, el cual hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado. Demostrando que la empresa antes mencionada se encuentra registrada bajo el N° J-31641920-7, ante el SENIAT. Y así se valora.

Cursa a los folios 08 al 15, actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos del Sector Oeste Cagua, con ocasión de un accidente de tránsito (choque contra objeto “toldo laminado”) con daños materiales, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, conforme a las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, con el cual se demuestra que ocurrió un choque contra objeto, por parte del vehículo marca Ford, modelo F-600, color azul y blanco, uso carga, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería AJF60T28368, placas 135-DAC, en la Calle Ayacucho, entre Calle Hugo Oliveros y Calle Sábana Larga, en el establecimiento comercial Bicitécnica Frank. Y así se valora.

VI
MOTIVA

Comienza este sentenciador argumentando, que tal como se dejó plasmado al momento de fijarse los hechos y los límites de la controversia, la parte actora señaló que en fecha 30 de Julio del año 2.008, aproximadante a las 5,00 de la tarde ocurrió un accidente de tránsito acaecido entre un vehículo y un objeto (toldo de aluminio), en la Calle Ayacucho, entre Calle Hugo Oliveros y Calle Sábana Larga, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el establecimiento comercial “Bicicletas Frank”.

El objeto impactado, corresponde a un toldo de aluminio que mide 6,20 metros de largo por 1,00 metro de ancho, se encuentra en la puerta principal del establecimiento “Comercial Bicicletas Frank”, N° 54-32, en la ciudad de Cagua del Estado Aragua.

La parte actora relató, que el vehículo que impactó con el objeto quedó descrito de la siguiente manera: marca: Ford, modelo; f-600, tipo: Jaula, color: azul y blanco, tipo: Camión, uso: Carga, año: 1977, placas: 135 DAC, serial de carrocería: AJF60T28368, propiedad de la empresa MULTIPALETAS SEBASTIAN, C.A., el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano, WILLIANS ALFONSO YANEZ BALSA. Que producto del fuerte y aparatoso golpe ocasionado por el camión a su establecimiento, le ocasionó un Daño material en el referido toldo.

Por su parte, el demandado, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado, pues arguye que no son ciertos los hechos alegados por el Actor, por contravenir el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Con Fuerza de Ley del Transito y Transporte Terrestre; Que no tenía conocimiento del incidente ocurrido con un vehículo propiedad de la empresa en fecha 30 de julio de 2008, en la ciudad de Cagua del Estado Aragua. Que el ciudadano WILLIANS ALFONSO YANES BALSA, dejó de prestar sus servicios como Chofer de la empresa en agosto de 2008.

Ahora bien, la parte actora fundamentó la demanda en base a las siguientes normas legales:

Artículo 1185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho”. Artículo 1191 ejusdem: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. Artículo 1.196 ibidem: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

Respecto a estas normas e invocando el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; considera este tribunal que es oportuno el momento para valorar el material probatorio en el juicio y determinar la procedencia o no de la acción intentada.

En el caso bajo estudio las partes no hicieron uso del derecho de promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, solo probó la parte actora con el Acta Constitutiva correspondiente a la Empresa MULTIPALETAS SEBASTIAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 27, Tomo 27-A, que el ciudadano RODOLFO FUNE, es el presidente de la empresa ut-supra, parte demandada en el presente procedimiento, más no se pudo verificar si efectivamente el camión que impactó contra el toldo de aluminio pertenece a dicha empresa.

De las actuaciones administrativas emanadas de la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 42, Sector Oeste Cagua del Estado Aragua, se observa una incongruencia en el Acta Policial cursante al folio 14, donde el funcionario DAVID BLANCO, señaló dos fechas y horas distintas de la ocurrencia del hecho, por lo que existe ambigüedad en la misma.

Igualmente se observa en el expediente administrativo signado con el N° 0015, declaración del ciudadano Willians Yánez, el cual manifestó: “Yo benia (sic) por mi canal normal como 3:48 de la tarde y un motorizado venía comiendo se (sic) la flecha y para esquivarlo toque un toldo de una venta y reparación de bicicletas no uvo (sic) ningun tipo de lesionados y el toldo se le doblaron dos laminas de aluminio”.

Con lo que ciertamente se prueba la ocurrencia del hecho, vale decir el choque entre vehículo automotor (camión) y el Toldo de aluminio. Produciendo el Daño Material alegado por el ciudadano Francisco José Melo.

No obstante, de autos no se observa, tal y como fue alegado por la parte demandada, avalúo de los daños causados al toldo de aluminio, por la división de tránsito o transporte terrestre o por algún perito avaluador, tal y como lo prevé el artículo 138 de la Ley de Transito Terrestre, que establece: “Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca el mismo debe: “…3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito designado por la autoridad administrativa competente de transporte terrestre…”.

La indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito (choque con objeto fijo). De tal manera que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2002-000589, de fecha 18 de septiembre de 2003), señaló: “…en el caso de autos el Tribunal Superior tomando en consideración la norma denunciada, rechazó el concepto de daños materiales alegando que si bien el trabajador demostró los elementos que dan existencia al hecho ilícito, no señaló el monto correspondiente al daño ocasionado a su patrimonio que pretende sea reparado, por lo cual no puede el Tribunal ordenar su reparación, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada. En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia…”

Por lo que en base a las consideraciones antes expuestas y verificado de las actuaciones que conforman la presente causa que no cursa informe del avalúo de los daños causados al toldo de aluminio propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSE MELO, en consecuencia forzoso es para este Juzgador declarar sin lugar la demanda incoada por el supra mencionado contra la empresa MULTIPALETAS SEBASTIAN, C.A. Y así se declara.-

VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el punto previo, en cuanto a la estimación de la demanda por insuficiente, interpuesta por el ciudadano RODOLFO FUNE, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MULTIPALETAS SEBASTIAN, C.A SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL. TERCERO: Por no haber sido vencido totalmente, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAUDY TINEO ACHA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:15 a.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,







Exp. 08-15437
EPT/lta.b