REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 07-14260
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: LUÍS MARTÍN ANDREULA CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.958.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, Inpreabogado Nº 82.936.
PARTE DEMANDADA: PAOLA RAQUEL LÓPEZ GAMBOA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.991.477.
APODERADA JUDICIAL: YESSIKA M. MONRO, Inpreabogado N° 98.533.
-I-
En fecha 10 de Agosto de 2007, se recibió demanda presentada por el ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.958, asistido en este acto por el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, Inpreabogado Nº 82.936, contra su cónyuge, ciudadana: PAOLA RAQUEL LÓPEZ GAMBOA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.991.477; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha 18 de Diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004, bajo el N° 480, que a mediados del año 2006 aproximadamente, su cónyuge empezó a sostener una conducta negativa, inexplicable, agresiva e insoportable por injusta, excesiva e injuriosa, tanto así que sin motivo alguno se mudo de forma libre y espontánea, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresase, por lo que fundamenta su acción en la causal Tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha 14 de Agosto de 2007, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada PAOLA RAQUEL LÓPEZ GAMBOA, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.958, asistido en este acto por el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, Inpreabogado Nº 82.936,y estando en el lapso legal correspondiente para reformar la demanda conforme el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que pasó hacerlo de la siguiente manera: “…Es por todo lo antes expuesto, que no me queda otra vía que recurrir ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto hago formalmente a la ciudadana PAOLA RAQUEL LÓPEZ GAMBOA, ya identificada, por divorcio con base en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…”.
En fecha 01 de Octubre de 2007, este Tribunal mediante auto admitió la reforma presentada por el ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CÁCERES, plenamente identificado en autos, y ordeno la notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de Octubre de 2007 compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CÁCERES, plenamente identificado y confirió Poder Apud-Acta A LOS Abogados en ejercicio MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA e YVAN JOSÉ COLINA APONTE, Inpreabogados Nros. 82.936 y 113.222.
En fecha 09 de Octubre de 2007, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Compulsa de citación correspondiente a la parte demandada y manifestó la imposibilidad de practicar la citación por no encontrar a la misma.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, Inpreabogado N° 82.936, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y solicito la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, este Tribunal mediante auto ordeno la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, Inpreabogado N° 82.936, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, y solicito la entrega de los carteles para ser publicados.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, Inpreabogado N° 82.936, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, y consigno los carteles debidamente publicados en fecha 30 de Noviembre y 04 de Diciembre de 2007. En esta misma mediante auto este Tribunal ordeno agregarlos a los autos.
En fecha 14 de Febrero de 2008, compareció por antes este Tribunal el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, Inpreabogado N° 82.936, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, y se ofreció para trasladar a el secretario de este Tribunal para la fijación del cartel y dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Enero de 2009, compareció por antes este Tribunal el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, Inpreabogado N° 82.936, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, y solicito al Tribunal fijara el cartel de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo de 2009, el Secretario de este Despacho Abg. CAMILO CHACON dio cuenta al ciudadano Juez que el día 12/05/2009 siendo las 04:00 p.m., se traslado a la dirección indicada por la parte Actora, con el objetivo de fijar Cartel de Citación en la Casa de habitación, negocio u oficina de la Demandada de autos, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Junio de 2009, comparece por ante este Tribunal la abogada YESSIKA M. MONRO, Inpreabogado N° 95.533, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda y se dio por citada.
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 28 de Julio de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.958, asistido en este acto por el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, Inpreabogado Nº 82.936, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana PAOLA RAQUEL LOPEZ GAMBOA, extranjera, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E-81.991.477, asistida por la abogada YESSIKA MARGARITA MONRO CABRERA, Inpreabogado N° 98.533, quién manifestó continuar con la demanda. E igualmente se dejó constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Público no compareció.
En fecha 14 de Octubre de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.958, asistido en este acto por el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, Inpreabogado Nº 82.936, quien ratifico e insistió en la demanda, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, asimismo se constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.
En fecha 27 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la contestación de la demanda compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.958, asistido en este acto por el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, Inpreabogado Nº 82.936 y dejó constancia de su comparecencia e insistió en continuar la misma. Asimismo diligencio por ante este Despacho la ciudadana PAOLA LÓPEZ GAMBOA, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por la abogada YÉSSIKA MARAGARITA MONRÓ CABRERA, Inpreabogado N° 98.533, quien dio contestación a la demanda y reconvino en el presente expediente.
En fecha 29 de Octubre de 2009, este Tribunal mediante auto Admitió la reconvención formulada por la parte demanda y por cuanto la misma fue admitida fuera del lapso, este Tribunal fijo el Quinto (5to) Día de Despacho siguiente y una vez contestada la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar nuevos actos conciliatorios. Igualmente se suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2010, este Tribunal ordeno la reanudación del presente procedimiento en la etapa procesal correspondiente, para lo cual se hace necesario conforme las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez días de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara. En esta misma fecha diligencio la Abogada YÉSSIKA M. MONRÓ, Inpreabogado N° 98.533, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y se dio por notificada del mismo y solicito la notificación del ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CÁCERES.
En fecha 09 de Marzo de 2010, este Tribunal mediante auto ordeno la notificación de la reanudación de la causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que transcurridos como sean Diez (10) días de Despachos siguientes a la práctica de la ultima de las Notificaciones, se reanudaría en el estado procesal correspondiente.
En fecha 12 de Marzo de 2010, compareció por ante este Despacho el Abogado MARCOS ANTONIO SCALA, Inpreabogado N° 82.936, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y se dio por notificado.
En fecha 16 de Marzo de 2010, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CACERES, en virtud de que se dio por notificado en fecha 12/03/2010.
Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2010, este Tribunal reanudo la causa en el Segundo (2do) día de Despacho de los Cinco (5) días fijados para la contestación de la Reconvención.
En fecha 09 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS ANTONIO SCALA, Inpreabogado N° 82.936, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, y consigno Escrito de Contestación de la Reconvención.
En fecha 03 de Mayo de 2010, comparecieron los Abogados MARCOS ANTONIO SCALA y YÉSSIKA M. MONRÓ, Inpreabogados Nros. 82.936 y 98.533 respectivamente, en sus carácter de Autos, quienes consignaron Escritos de Promoción de Pruebas.
En fecha 04 de Mayo de 2010, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes. En esta misma fecha compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS ANTONIO SCALA, Inpreabogado N° 82.936, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, y dejo constancia que los documentos promovidos por la demandada no fueron anexados al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS ANTONIO SCALA, Inpreabogado N° 82.936, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y consigno escrito de Oposición a las Pruebas.
En fecha 27 de Mayo de 2010, este Tribunal mediante sentencia declaro parcialmente con lugar la oposición interpuesta por el Abogado MARCOS ANTONIO SCALA, Inpreabogado N° 82.936, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y ordeno la notificación de las partes de dicha sentencia. Asimismo mediante auto de esta misma fecha se admitieron las pruebas y se fijo el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes a las 10:00 y 10:30 a.m., para que tuviese lugar el acto de testigo de los ciudadanos JHONN ROGER ZERPA SILVA y ESTELA GOITIA GRATEROL.
En fecha 01 de Julio de 2010, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CACERES, debidamente firmada por su Apoderado Judicial MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA.
En fecha 03 de Julio de 2010, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana PAOLA RAQUEL LÓPEZ GAMBOA, y manifestó que fue recibida por el vigilante.
En fecha 08 de Junio de 2010, siendo la oportunidad para que tuviese lugar los actos de testigos de los ciudadanos JHONN ROGER ZERPA SILVA y ESTELA GOITIA GRATEROL, se anunció dichos actos a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, dejándose constancia de sus comparecencias.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS ANTONIO SCALA, Inpreabogado N° 82.936, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y consignó Informes.
En fecha 05 de Octubre de 2010, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, este Tribunal mediante auto paso a decir Vistos y entró en términos de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar conyugal por las constante injurias y sevicias por parte de la demandada, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que la ciudadana: PAOLA RAQUEL LÓPEZ GAMBOA, comenzó a mostrar una conducta negativa, agresiva e insoportable por injusta, excesiva e injuriosa; hasta que a mediados del año 2006 la prenombrada ciudadana abandono el hogar voluntariamente, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar.
El demandante consigna y cursa al folios 4, Acta de Matrimonio Nº 480, expedida por el por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: PAOLA RAQUEL LÓPEZ GAMBOA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: LUÍS MARTÍN ANDREULA CÁCERES, en fecha 18 de Diciembre 2004. Y así se valora y aprecia.
El demandante consigna y cursa al folio 63, Copia de la denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Cagua, Sección de Atención Ciudadana, en fecha 16 de Agosto de 2007, por la ciudadana PAOLA RAQUEL LÓPEZ GAMBOA, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, se valora como fidedigna de documento público. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 77 al 80 declaración de los testigos ciudadanos JHON ROGER ZERPA SILVA y ESTELA GOITIA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V8.897.074 y V-4.350.860 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen a los ciudadanos LUÍS ANDREULA y PAOLA LÓPEZ; les consta que la ciudadana PAOLA LÓPEZ abandono voluntariamente la residencia conyugal; tienen conocimiento de la situación ya que siempre transitaban por al frente de la vivienda de los prenombrados ciudadanos y en varias oportunidades observaron y escucharon a los esposos discutían y la señora PAOLA LÓPEZ le decía que se iba, lleva ropas, maletas, carteras y el señor LUÍS ANDREULA le manifestaba que no se fuera; les consta que la ciudadana PAOLA LÓPEZ agarro su ropa y se marcho; que conocen a los ciudadanos LUÍS ANDREULA y PAOLA LÓPEZ desde el año 2000 aproximadamente; les consta que este abandono ocurrió para el año 2006 aproximadamente; manifestaron que la discusión presenciada ocurrió en la Urbanización Corinsa, final de la Calle Turmero, una casa de dos piso que queda como a la mitad de la cuadra, como tres casas más o menos antes de llegar al Polideportivo de Corinsa, es una Calle Privada que hay ahí.
Consecuentemente la parte demandada en su escrito de contestación reconvino a la parte demandante por la causal contenida en el artículo 185 numerales 1° y 3° del Código Civil, debido a la relación adúltera y comprobada que mantiene con la ciudadana BEATRIZ BAHLI y por las constantes injurias y maltratos recibos por parte del ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CÁCERES, no obstante la misma no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran comprobar lo alegado ni desvirtuar lo alegado por la parte actora.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada tenia una aptitud agresiva, injuriosa, con exceso de severidad, sevicia, y que por correrlo de la casa y no dejarlo pasar no pudo regresar más a su hogar, supuestos de hechos estos que encuadran perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinales 2° y 3° del Código Civil, los cuales rezan: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario, 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano LUÍS MARTÍN ANDREULA CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.958, asistido por el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, Inpreabogado Nº 82.936, contra su cónyuge, ciudadana PAOLA RAQUEL LÓPEZ GAMBOA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.991.477; en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 18 de Diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004, bajo el N° 480. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención formulada por la ciudadana PAOLA RAQUEL LÓPEZ GAMBOA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.991.477, asistida por la abogada YESSIKA M. MONRO, Inpreabogado N° 98.533. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 30 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDY TINEO ACHA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:25 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDY TINEO ACHA
Exp. 07-14260
EPT/LTA/dc.-
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