REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 09-15725
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RODOLFO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.149.587.
APODERADOS JUDICIAL: DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado Nº 78.672.
PARTE DEMANDADA: SONIA QUIÑONES GRAFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.970.878.
DEFENSOR JUDICIAL: MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873.
-I-
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió demanda presentada por el ciudadano ANTONIO RODOLFO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.149.587, asistido por la Abogada en ejercicio DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado Nº 78.672, contra su cónyuge, ciudadana: SONIA QUIÑONES GRAFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.970.878; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha 22 de Julio de 1978, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1978, bajo el N° 161, que desde el año 2007 aproximadamente, la relación de pareja comenzó a deteriorarse, perdiéndose por completo el afecto marital por las constantes discusiones, ofensas e injurias, llegando al punto que en el mes Junio del mismo año la vida conyugal fue interrumpida, por lo que fundamenta su acción en las causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha 02 de abril de 2009, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada SONIA QUIÑONES GRAFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.970.878.
En fecha 15 de abril de 2009, el Alguacil titular de este Despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 16 de abril de 2009 compareció por ante este Tribunal el ciudadana ANTONIO RODOLFO RINCON, plenamente identificado en autos y confirió poder APUD-ACTA a la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672.
En fecha 16 de abril de 2009, el Alguacil titular de este despacho consigno compulsa de citación correspondiente a la parte demandada, asimismo notifico la imposibilidad de localizar a la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 209, compareció por ante este Despacho la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672 y solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal mediante auto ordeno la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2009, compareció por ante este despacho la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672 y recibió de este Tribunal el cartel para ser publicado.
En fecha 05 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, y consigno carteles debidamente publicados en los diarios EL PERIODIQUITO y EL ARAGUEÑO, en fecha 28 de abril y 02 de mayo de 2009.
En fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal agrego a los autos los carteles consignados por la parte actora.
En fecha 18 de junio de 2009, el Secretario de este Despacho Abogado CAMILO CHACON dio cuenta al ciudadano Juez que el día 18/06/2009 siendo las 04:15 p.m., se traslado a la dirección indicada por la parte actora, con el objetivo de fijar cartel de citación en la casa de habitación, negocio u oficina de la demandada de autos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2009, comparece por ante este despacho la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, en su carácter acreditado en autos y solicito a este Tribunal designar defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal mediante auto acordó designar como defensor judicial de la parte actora al abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el alguacil titular de este despacho y consignó boleta de notificación correspondiente al profesional del derecho Marcos Duque, debidamente firmada.
En fecha 28 de septiembre de 2009, compareció por ante este despacho el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, y manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona como defensor judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal ordeno la reanudación del presente procedimiento en la etapa procesal correspondiente, para lo cual se hace necesario conforme las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez días de despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, suscrita por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado Nº 78.672, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto dictado en fecha 03 de marzo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, suscrita por el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto dictado en fecha 03 de marzo de 2010.
Siendo la oportunidad para el primer acto conciliatorio, en fecha 05 de abril de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANTONIO RODOLFO RINCON, asistido en este acto por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, quien insistió en continuar con el presente juicio. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.
En fecha 21 de mayo de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ANTONIO RODOLFO RINCON, asistido en este acto por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, quien ratificó e insistió en la demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. En este mismo acto, éste Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación.
En fecha 28 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la contestación de la demanda, compareció por ante este despacho el ciudadano ANTONIO RODOLFO RINCON, asistido en este acto por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, e insistió en continuar con la demanda. Asimismo compareció el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2009, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en el presente Juicio.
En fecha 30 de junio de 2010, son admitidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. Fijando el Tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m. para que tuviese lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS y LUÍS BONOME RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, promovidos por la parte actora.
En fecha 09 de julio de 2009, compareció por ante este Despacho la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicito al Tribunal fijara nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos.
En fecha 13 de julio de 2010, éste Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a las 09:00 a.m. y 09:30 a.m., para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos.
En fecha 22 de julio de 2010, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración testigos de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS ACOSTA y LUÍS BONOME RODRIGUEZ AGUILAR, se anunciaron dichos actos a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, dejando constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos.
En fecha 06 de octubre de 2010, éste Tribunal mediante autos informo que el lapso para la consignación de informes establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día 24 de septiembre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció por ante éste Tribunal la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 78.672, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigno escrito de informes.
En fecha 22 de octubre de 2010, vencido el lapso para que las partes presenten informes, éste Tribunal dice vistos y la causa entra en términos de dictar sentencia.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de haberse deteriorado la relación de pareja, perdiéndose por completo el afecto marital, por las constantes discusiones, ofensas e injurias por parte de su cónyuge, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que la ciudadana: SONIA QUIÑONES GRAFF, lo insultaba, ofendía, lo agredía verbalmente, razones por la cual se interrumpió la vida conyugal.
Es necesario destacar lo señalado en el Código Civil de Venezuela, ediciones de la biblioteca Universidad Central de Venezuela, que a la letra dice:
“…Excesos es todo acto de violencia, o crueldad que supera al mal tratamiento ordinario. (Domínici, suprea 103, p.228)…”
“…por excesos se entienden no solamente los actos de dureza o crueldad, sino también todo hecho que de cualquier manera turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda hacerle ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas…Por inocente que sea el acto que le exija con imperio o importunidades un cónyuge al otro, si el acto exigido atrae el ridículo sobre el cónyuge que lo ejecuta, indudablemente que tales exigencias deben considerarse como excesos…No es menester decir que las amenazas, o sea, los movimiento severos o las palabras duras con que se anuncian al otro castigo o venganza, deben contarse entre los excesos. En suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causa de divorcio. (Manojo, supra 153, pp. 178 y 179)…”
“…Los excesos, en nuestra opinión, vienen a construir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y que no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono. En tal tipo podrían incluirse los excesos de severidad en la conducta de un cónyuge para con el otro; la práctica desmedida de la vida sexual requerida en forma poco cortés o las prácticas sexuales contra natura no consentidas; los celos, sin motivo ni aparente causa, manifestados en forma explosiva, etc…”
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta ka vida de éste. (Grisanti, supra 115, p. 292)…”
“…La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. (Surmay, supra 158, p.13)…”
“…La sevicia es todo acto cruel realizado por persona que ejerce potestad sobre otra ejecutado en ésta. Según los léxicos, sevicia vale tanto como crueldad excesiva. (Urbaneja, supra 166, 99. 73 y 74)…”
“…La sevicia…consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o al salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. (López Herrera, supra 119, p. 572)…”
“…Se discute si puede basta un solo acto de sevicia para fundamentar una acción de divorcio, o si, por el contrario, será necesaria la repetición de tales actos. A nuestro juicio, un solo acto de sevicia, apreciado serenamente por el Juez como constitutivo de tal, debe bastar para pronunciar el divorcio. Cuando el texto legal habla de sevicia, en singular, es lógico presumir que requiere un solo acto como causal de divorcio…Siempre que un acto de sevicia, plenamente comprobado, constituya un obstáculo insalvable para la felicidad y el bienestar de los cónyuges, es decir, cuando según el texto legal haga imposible la vida en común, debe considerarse como causa suficiente para obtener el divorcio. (Pietro Yépes, supra 142, pp. 40 y 41)…”
“…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida en común, hace imposible la convivencia entre los esposos. (Grisanti, supra 115, p. 292)…”
“…El Juez tiene un poder soberano de apreciación para analizar si los hechos de la demanda, constituyen o no excesos o sevicias, siendo sumamente difícil la determinación de una regla categórica y fija, que guíe su criterio para dicho análisis, ya que siempre deberá tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, teniendo libertad para considerar si el hecho no reviste gravedad suficiente para hacer imposible la vida común, ya por la naturaleza misma del hecho alegado o porque éste no tenga carácter grave sino por su habitual repetición. (Stolk, supra 157, p.53)…”
“…La jurisprudencia y la doctrina distingue entre excesos y sevicia. Excesos son los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima. Sevicia, conlleva implícita la idea de crueldad de un cónyuge para con el otro, voluntaria, no provocada, que profiere un cónyuge para con el otro; no hace falta que sea repetitiva ni consuetudinaria. (D´Jesús, supra 99, p.82)…”
“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia atribuyen a los conceptos de excesos y sevicias, al idea básica de violencia y crueldad, materializadas en actos de maltrato físico de un cónyuge contra el otro. Igualmente está de acuerdo en que la diferencia es marcada únicamente por el hecho de que mientras los excesos ponen en peligro la salud, la integridad o la vida misma de la víctima, la sevicia, no produce necesariamente estos efectos, sino el de hacer insoportable la vida en común. (Bocaranda, supra 93, p.617)…”
“…El Juez tiene un gran poder de apreciación, para decidir si los hechos alegados llenan las condiciones para producir la disolución del vínculo…Por otra parte, el Juez debe tener en cuenta la naturaleza de la educación, de las costumbres y sentimientos de los esposos en causa, para poder apreciar si los hechos alegados constituyen motivo de divorcio. (Stolk, supra 157, pp. 56 y 57)…”
“…Tanto respecto de los excesos como respecto de las injurias corresponde al buen juicio de los tribunales decidir si los hechos alegados merecen una o otra calificación. Deben ante todo tener en cuenta el interés de los cónyuges, que exige por una parte que no se les separe por querellas leves y pasajeras, y por otra que no se les fuerce a prolongar una comunidad de vida insoportable, y el interés de la sociedad que exige al propio tiempo que se mantenga cuanto sea posible tal comunidad entre los cónyuges y que se ponga término a las disensiones y escándalos domésticos. Tomarán por lo mismo en cuenta la edad, la posición social y la educación de los cónyuges, las circunstancias en que se cometieron los hechos alegados y las provocaciones que pueden imputarse al cónyuge que pide el divorcio. Aquí no caben reglas; pero puede establecerse que no son motivos suficientes para el divorcio los actos impacientes, las palabras duras que pueden atribuirse a una situación extraña del cónyuge y que sean poco comunes en su modo de proceder. (Manojo, supra 153, pp. 179 y 180)…”
“… Los excesos, sevicia e injuria grave, contribuyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los Artículos 137 y 139 del Código Civil… Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
1. …El carácter de la gravedad de los excesos, sevicia injuria es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es la de que siempre debe tratarse de un acto imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido. Sí conviene tener en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los hechos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales.
2. …Es indispensable que el esposo agresor haya producido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender.
3. …No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (López Herrera, supra 119, pp. 572-575)…”
“…Tanto en doctrina como jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio. Esas condiciones son las siguientes:
1. Emanar en uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser parecidos cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos. En efecto, tales hechos no pueden constituir causa de divorcio cuando han sido cometidos por una persona que no goza del perfecto dominio de sus facultades mentales. Ahora bien, la irresponsabilidad del demandado debe tener una causa no imputable a éste para que pueda servir de excusa, a menos que tal irresponsabilidad provenga de un hecho accidental.
3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges. Consideramos esta condición muy difícil reobservar en la practica, ya que toda ofensa dirigida, por ejemplo, a los padres de uno de los cónyuges, podría ser considerada por éste como inferida a él mismo en virtud de los estrechos vínculos que lo unen a la persona ofendida. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia francesa en varias ocasiones.
4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo. Fácilmente se comprende que los excesos, sevicias e injuria grave anteriores al matrimonio no han tenido por víctima a ningún de los cónyuges.
5. Carecer de causa que lo justifique. No constituyen causa de divorcio los hechos invocados cuando consisten en el ejercicio normal de un derecho…
6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges...(Pietro Yepes, supra 142, pp. 36-38)…”
“…Todos estos hechos excesos, sevicia e injurias graves son contrarios a las obligaciones del matrimonio y a la dignidad de la vida conyugal, no necesita la consumación y basta al simple conato o intención de haberlos realizado para que prospere la acción de divorcio. (D´Jesús, supra 99, p. 82)…”
“…Cuando se demanda el divorcio en base a la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego que compruebe los hechos o actos específicos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de la injuria grave. No basta con alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte actora se limita a indicar que la demandada incurrió en excesos o que cometió actos de sevicia o que injurió gravemente a la parte demandante, sin determinar cuáles fueron esos actos…). (López Herrera, supra 119, p. 577)…”
“…De las causales de divorcio, es la tercera la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su explicación en el libelo de la demanda. Primero, porque se trata de una causal genérica. Segundo, porque, debido al alinderamiento existente entre los posibles hechos que la constituyen, son susceptibles de confusión en el planteamiento, sembrando dudas respecto a si se ha configurado o no un caso de excesos, de sevicia o de injuria grave. Tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro. De ahí que la jurisprudencia insista en la necesidad de que el demandante especifique concretamente cuáles son los hechos y sus circunstancias. No sería suficiente por ejemplo, alegar en el libelo que el otro cónyuge incurrió en sevicia: hay que indicar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquélla tuvo lugar. Y otro tanto si se trata de la causal de injuria grave: es necesario expresar en qué consistió ésta, en forma concreta, con cuáles palabras se perpetró o mediante cuáles hechos. (Bocaranda, supra 93, p. 627)…”
“…La prueba fundamental de la configuración de los excesos, de la sevicia o de la injuria grave, es el testimonio. Sin embargo, respecto a la injuria, pueden ser válidos los documentos privados, como misivas o notas infamantes, ofensivas, de un cónyuge contra esotro. Incluso el escrito de la demanda puede consistir prueba por sí sola. En una ocasión Tribunal declaró con lugar el divorcio porque los cónyuges se ofendieron mutuamente y con tal gravedad en las actas del expediente, que consideró imposible la prosecución de la convivencia. Para comprobar malos tratos o sevicia, es procedente la experticia médica ola psicológica, a condición de que se le complemente con otros medios de prueba, como los testigos. Debido al hecho de que por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones. (Bocaranda, supra 93, pp. 627 y 628)…”
El demandante consigna y cursa al folio 2, acta de matrimonio Nº 161 expedida por el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: SONIA QUIÑONES GRAFF, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ANTONIO RODOLFO RINCÓN, en fecha 22 de julio de 1978. Y así se valora y aprecia.
El demandante consigna y cursa a los folios 4 y 5, partidas de nacimientos Nros. 426 y 2554, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, de las ciudadanas ADRIANA y ANTONIETA RINCON QUIÑONEZ, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que los ciudadanos: SONIA QUIÑONES GRAFF y ANTONIO RODOLFO RINCÓN, procrearon dos (2) hijas, las cuales en la actualidad son mayores de edad. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 45 y 46 declaración de los testigos LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS ACOSTA y LUÍS BONOME RODRIGUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.711.435 y V-17.576.965 respectivamente, promovidos por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista y trato a los ciudadanos SONIA QUIÑONES GRAFF y ANTONIO RODOLFO RINCÓN; les consta que los prenombrados ciudadanos eran cónyuge; les consta que los ciudadanos SONIA QUIÑONES GRAFF y ANTONIO RODOLFO RINCÓN actualmente están separados; les consta que la ciudadana SONIA QUIÑONES GRAFF agredía verbalmente a su cónyuge ciudadano ANTONIO RODOLFO RINCÓN; les consta que el ciudadano ANTONIO RODOLFO RINCÓN tuvo que acudir a Fiscalía para solicitar una medida de protección; les consta que producto de tantas discusiones el señor ANTONIO RODOLFO RINCÓN tuvo que abandonar el hogar conyugal; les consta que entre los mencionados cónyuges no se ha producido reconciliación alguna.
Consecuentemente el defensor judicial de la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora, toda vez que manifiesta que fue imposible localizar a la ciudadana SONIA QUIÑONES GRAFF.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la parte demandada agredía verbalmente al ciudadano ANTONIO RODOLFO RINCÓN, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RODOLFO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.149.587, contra su cónyuge, ciudadana: SONIA QUIÑONES GRAFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.970.878, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 22 de Julio de 1978, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1978, bajo el N° 161. SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 30 días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDY TINEO ACHA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:48 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDY TINEO ACHA
Exp. 09-15725
EPT/LTA/dc.-
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