REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 09-15861

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMON LOVERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.039.

ABOGADO AISITENTE: JAIME CHUCHUCA BASANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.166.

PARTE DEMANDADA: MARILYN AREVALO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.828.737.

-I-

En fecha 20 de Julio de 2009, se recibió demanda presentada por el ciudadano RAFAEL RAMON LOVERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.039, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIME CHUCHUCA BASANTES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.166, contra su cónyuge, ciudadana: MARILYN AREVALO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.828.737; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, por ante el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, que aproximadamente en el mes de Mayo de 2002, su conyugue libre y voluntariamente, sin causa justificada decidió abandonarlos, por lo que fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha 22 de Julio de 2009, se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua para la práctica de la citación personal de la demandada, ciudadana MARILYN AREVALO, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua.
En fecha 30 de Julio de 2009, el alguacil titular de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Aragua
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos resulta de comisión cumplida contentiva de la citación personal de la parte demandada, emanada del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua.
En fecha 03 de Marzo de 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2010, la parte actora se da por notificada y solicita la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2010, este Tribunal comisiona al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 23 de Marzo de 2010, este Tribunal ordena agregar a los autos la resulta de comisión debidamente cumplida por el juzgado comisionado.
Siendo la oportunidad para el primer acto conciliatorio, en fecha 14 de Abril de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL RAMON LOVERA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.158.039, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIME CHUCHUCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.166. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 31 de Mayo de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado quien ratifico e insistió en la demanda, y de la no comparecencia de la parte demandada ni de su defensor judicial, asimismo se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación, compareció el ciudadano RAFAEL RAMON LOVERA PEREZ, debidamente asistido del abogado en ejercicio JAIME CHUCHUCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.166 y consigno diligencia ratificando en todas sus partes el contenido del libelo de demanda.
En fecha 14 de Junio de 2010, diligencio el ciudadano RAFAEL RAMON LOVERA PEREZ, debidamente asistido del abogado en ejercicio JAIME CHUCHUCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.166, quien consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Julio de 2010, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 12 de Julio de 2010, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas, asimismo se ordenó oficiar al departamento de movimiento migratorio del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería.
Mediante autos de fechas 10 de Agosto de 2010 y 23 de Septiembre de 2010, este Tribunal ordeno agregar a los autos la resulta de comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua y la resulta de informes emanada del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, este Tribunal mediante auto acordó practicar por secretaria computo de los de despacho trascurridos del lapso para la evacuación de pruebas.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto informo que el lapso para la evacuación de pruebas se encontraba sobradamente vencido y fijó el Decimoquinto (15°) día de despacho siguientes al 25 de Octubre de 2010 para que las partes presentaran sus informes de conformidad a lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, vencido el lapso para que las partes presenten informes, este Tribunal dice vistos y la causa entra en términos de dictar sentencia.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:



-III-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de la conducta adoptada por su cónyuge ciudadana MARILYN AREVALO, que fue contraria a los más elementales principios de convivencia familiar ya que siempre se mostraba celosa, posesiva, agresiva, hacia escándalos en sitios públicos, y en Mayo de 2002, decidió libre y voluntariamente, sin causa justificada abandonar el hogar, permaneciendo en la misma situación hasta la presente fecha sin intención de reconciliarse, por lo cual fundamenta la presente demanda de conformidad a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte demandada, ciudadana MARILYN AREVALO, plenamente identificada, estando debidamente citada no asistió a los actos conciliatorios establecidos en el presente proceso, no acudió a dar contestación a la demanda, ni produjo prueba alguna que le favoreciera; ahora bien, es preciso aclarar que en materia de divorcio, no existe confesión ficta, por ser el matrimonio una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a los actos conciliatorios, a la contestación, ni promueva pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre la accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“…Existen materias donde no funcionan los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público (Divorcio), y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la plateada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”

El demandante consigna y cursa al folio Siete (07), Acta de Matrimonio Nº 03, de fecha 04 de Marzo de 1988 y expedida por la Secretaria de Cámara del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, así como también cursa al folio ocho (08), copia simple de Partida de Nacimiento N° 601, expedida en fecha 21 de Febrero por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana MARILYN AREVALO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RAFAEL RAMON LOVERA PEREZ, en fecha 04 de Marzo de 1988 y que además procrearon una que en la actualidad es mayor de edad. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 51 y 52, declaración de los testigos RAMON ANTONIO ESCALONA LUGO, RUBEN DARIO UTRERA, JOSE RAMON SANDOVAL MATA y HECTOR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.391.668, V-7.289.379, V-3.513.476 y V-7.298.481 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen a los ciudadanos RAFAEL RAMON LOVERA PEREZ y MARILYN AREVALO; les consta que los ciudadanos RAFAEL RAMON LOVERA PEREZ y MARILYN AREVALO, viven separados; tienen conocimiento que la ciudadana MARILYN AREVALO, abandonó a su cónyuge y a su hija.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada abandono de forma voluntaria el hogar, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “…Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario…”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-
En cuanto a lo alegado en el artículo 185 Ordinal 3°, relativo a los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, la parte actora no demostró este hecho, por cuanto los testigos no declararon o fueron interrogados sobre éste particular, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda respecto al ordinal 3° del precitado articulo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio ordinario interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON LOVERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.158.039, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIME CHUCHUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.166, contra la ciudadana: MARILYN AREVALO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-8.828.737, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, no prosperando el fundamento realizado conforme al ordinal 3° del mencionado artículo; en consecuencia se Declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 04 de Marzo de 1988, asentada bajo el N° 03, de los Libros de Registro Civil respectivos. SEGUNDO: En cuanto a la hija procreada dentro de la unión matrimonial, este Tribunal no se pronuncia al respecto por se mayor de edad. TERCERO: Igualmente se deja constancia que no adquirieron bienes conyugales que liquidar. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de la especial naturaleza de la materia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 30 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona
La Secretaria Temporal,

Abg. Laudy Tineo

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 08:30 a.m.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Laudy Tineo

Exp. 09-15861
EPT/lta/pmcch.-