REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ DI PRIZITO ESPEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.473.028. ABOGADA ASISTENTE: TYHANI CASARES, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.548.
PARTE DEMANDADA: STEPHANIE KAY GONZÁLEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.276.045. APODERADA JUDICIAL: ABG. MAYRA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.181.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 10-16.058
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ÚNICO
Revisada como ha sido la presente causa, correspondiente a un Divorcio Ordinario fundamentado en la causal 3° del artículo 185-A del Código Civil (los excesos, sevicias e injurias que imposibiliten la vida en común), presentado en fecha 15 de julio de 2.010 por el ciudadano GERARDO JOSÉ DI PRIZITO ESPEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.473.028, debidamente asistido por la abogada TYHANI CASARES, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.548, contra la ciudadana STEPHANIE KAY GONZÁLEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.276.045.
Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de julio de 2.010 compareciendo la demandada STEPHANIE KAY GONZÁLEZ DA SILVA debidamente asistida por la abogada MAYRA GONZÁLEZ, inpreabogado bajo el N° 23.181, quien mediante diligencia se dio por citada del juicio incoado en su contra, así mismo confirió poder apud acta, a la abogada mencionada a los fines que ejerciere su representación en el presente juicio.

Es menester mencionar que en fecha 21 de julio de 2010 la ciudadana STEPHANIE KAY GONZÁLEZ DA SILVA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.276.045, debidamente asistida por la abogada MAYRA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.181; presentó escrito de demanda de Divorcio Ordinario fundamentado en la causal 2° del artículo 185-A del Código Civil (Abandono Voluntario) contra su cónyuge ciudadano GERARDO JOSÉ DI PRIZITO ESPEJO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.473.028.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado el 28 de julio de 2010, siéndole asignado el número de expediente 10-16.065 (Nomenclatura interna). La citación del demandado se produjo mediante boleta de notificación practicada por el Secretario de éste Tribunal para la fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de la práctica de la misma en fecha 19 de octubre de 2.010, según se aprecia al 21 del expediente mencionado.
Ahora bien quien decide luego de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
PRIMERO: En este sentido, dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención…”

Por su parte el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (Negrillas adicionadas)…”

Asimismo el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”

En relación a la acumulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de dos mil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expediente N° 15.777, Sentencia Nº 01139, determinó que:
“…La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”

Así pues, en razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos éste Juzgador evidencia, que existe una conexión entre la presente causa y la causa signada con el N° 10-16.1065, conexión esta que se configura conforme el ordinal 1° del artículo 52, es decir, por existir identidad de personas y de objeto.
Siendo así, se aprecia que entre el presente caso y el contenido en el expediente que se sigue por ante este Tribunal e identificado con el N° 10-16.065, que cursa por Divorcio Ordinario; existe una identidad de sujetos y objeto; toda vez que en el expediente Nº 10-16.065 figura como demandante la ciudadana STEPHANIE KAY GONZÁLEZ DA SILVA ya identificada, y en el presente juicio dicha ciudadana figura como parte demandada; a su vez, el ciudadano GERARDO JOSÉ DI PRIZITO ESPEJO ya identificado, quien es demandante en el presente juicio, figura como demandado en el expediente 10.16.065; situación que los convierte en partes formales de las causas in comento.

Sin embargo existe diferencia en el título de las referidas causas, por cuanto a pesar de que en ambas, las partes persiguen la disolución del vínculo conyugal mediante la intervención del Órgano Jurisdiccional, dichas pretensiones se encuentran fundamentadas en causales distintas, de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil; lo que hace disímiles el titulo o causa de pedir en ambas causas. En razón de ello lo pertinente en el caso bajo estudio, es declarar la acumulación de causas por conexión, no existiendo ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a) los procesos cursan en la misma instancia; b) se trata de procesos que cursen en tribunales civiles ordinarios; c) no se trata de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) en ninguno de los procesos se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas y e) ambas partes se encuentran citadas para la contestación de la demanda, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo.
En ese sentido y como quiera que la citación determina la prevención, entendida ésta como la toma anticipada del conocimiento de una litis, se aprecia que en la causa N° 10-16.065, el demandado GERARDO JOSÉ DI PRIZITO ESPEJO ya identificado fue citado primeramente, específicamente el 19 de octubre de 2.010 según diligencia presentada por el Secretario de este Tribunal para la fecha, y siendo que en la presente causa, la demandada ciudadana STEPHANIE KAY GONZÁLEZ DA SILVA ya identificada, se dio por citada el 16 de noviembre de 2.010, lo ajustado en derecho es declarar la existencia de conexión y en consecuencia este Juzgador acuerda la acumulación de la presente causa a la causa signada con el N° 10.16.065. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara la CONEXIÓN entre las causas signadas con los Nros. 10.16058 y 10-16.065 y como consecuencia de ello la ACUMULACIÓN de la presente causa respecto a la tramitada en el expediente Nº 10.16.065 cursante por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiente al juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana STEPHANIE KAY GONZÁLEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.276.045 contra el ciudadano GERARDO JOSÉ DI PRIZITO ESPEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.473.028. Agréguense las presentes actuaciones a las contenidas en el expediente N° 10.16.065. Cúmplase.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAUDY TINEO










EPT/LT.
EXP/16.058.