REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
200º y 151º

Cagua, 05 de Noviembre de 2010

EXP: Nº 08-14802

MOTIVO: OPOSICION A LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA: ZOBEIDA MASABE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-7.278.173.

PARTE DEMANDADA: AIDA IDILBI CHAZAL, CLODIO IDILBI CHAZAL, GHISSA CHAZAL DE IDILBI, MICHEL IDILBI CHAZAL, JAMIL IDILBI CHAZAL Y NASHAT IDILBI CHAZAL.

Vista las oposiciones formuladas por la ciudadana ZOBEIDA MASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.278.173, debidamente por la Abogada en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS, Inpreabogado N° 83.691, al escrito de pruebas presentado por la parte demandada por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio DILIA BLANCO, Inpreabogado N° 45.219, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, al escrito de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los Tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a las oposiciones formuladas tanto por la demandante como por la apoderada judicial de los demandados, referente a las pruebas documentales promovidas debidamente señalados en ambos escritos de oposición, este Tribunal indica que la negativa a la admisión de pruebas ocurre cuando éstas son manifiestamente ilegales e impertinentes, no siendo el caso en la presente, ya que se trata de documentales que se valorarán en la sentencia a fondo. Por lo que forzoso es para este Tribunal Negar el pedimento de oposición de las mismas, advirtiéndoles a las partes que esta resolución no conlleva valoración de merito alguno, y es en la definitiva que ha de pronunciarse y calificarse conjuntamente con su análisis.
En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR las oposiciones interpuestas por la ciudadana ZOBEIDA MASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.278.173, debidamente por la Abogada en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS, Inpreabogado N° 83.691, por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio DILIA BLANCO, Inpreabogado N° 45.219, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Respecto a la admisión de las pruebas se proveerá por auto separado. Y así se decide.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAUDY TINEO ACHA
Expediente N° 08-14802
EPT/lta/pmcch.-