REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, 
 
MERCANTIL, TRANSITO Y BANACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
 
 
 
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
 
EXPEDIENTE N° 10-15979
 
 
MOTIVO: DIVORCIO (ORDINARIO)
 
 
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ ALVARADO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.733.
 
 
PARTE DEMANDADA: YSAURA ESPINOZA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.435.628.
 
 
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAIZA HERRERA FRIAS, inpreabogado N° 14.748.
 
 
 
 
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa este Juzgador observa, que en fecha 20 de septiembre de 2010, se llevó a efecto el Primer acto conciliatorio del proceso, por lo que este Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios a las nueve y treinta de la mañana. Constatándose que el día 05 de noviembre de 2.010 era día correspondiente para la realización de tal acto, es decir para que se llevara a efecto el segundo acto conciliatorio, a las nueve y treinta de la mañana. Y por cuanto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece: 
 
 
“Admitida  la  demanda  de divorcio  o  de separación  de  cuerpos,  el  Juez  emplazará  a  ambas  partes  para  un  acto conciliatorio  en  el  cual  las  excitará  a  reconciliarse,  haciéndoles  al  efecto  las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes  personalmente  y  podrán  hacerse  acompañar  de  parientes  o  amigos,   en número   no   mayor   de   dos   por   cada  parte.   La   falta   de   comparecencia  del  demandante   a   este   acto   será   causa   de   extinción   del   proceso”.  Asimismo,  establece   el   artículo  757 ejusdem: “Si  no  se   lograre                            la  reconciliación  en  dicho  acto,  se  emplazará a   las  partes                                  para   un   segundo    acto   conciliatorio,   pasados  que sean cuarenta y cinco días 
 
del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”.
 
 
En consecuencia, este  Tribunal  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los Artículos  756 y 757 del Código de Procedimiento Civil en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad  de  la  Ley, Declara: EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente expediente. Así se decide.
 
 
 
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los 08 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. 
 
 
                   EL JUEZ,
 
 
 
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
 
                                                                        LA SECRETARIA,  
 
 
 
                                                                            Abg. LAUDY TINEO ACHA
 
 
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
 
 
 
                                                                                       LA  SECRETARIA, 
 
EXP. N° 07-15979
 
B.
 
 
 
 
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