REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA ROSA ELENA CARRILLO DE PIÑERO
PARTE DEMANDADA ALEXIS MIGUEL ARNAUDES PAREDES
MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ( OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

En el juicio de Acción Reivindicatoria, incoado por la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PIÑERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.633.374 contra el ciudadano ALEXIS MIGUEL ARNAUDES PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.288.486.- Vista la diligencia de fecha 19 de Octubre de 2.010(folio 83), presentada por la apoderada actora, abogada Mirian Rodríguez Villegas, identificada en autos, mediante la cual hace formar oposición a la admisión del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, ciudadano Alexis Miguel Aranaudes Paredes, en los siguientes términos: 1) Se opone a las pruebas documentales, por tratarse de fotocopias.- 2) Se opone a la prueba testifical, porque al promoverse dicha prueba se ha infringido el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse indicado la dirección del domicilio de la testigo.-3) Se opone a las pruebas de informes ya que se promovieron para obtener copias certificadas, desvirtuándose con ello la esencia de dicha prueba.-
El Tribunal de conformidad con lo solicitado para decidir observa: el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece; “ Dentro de los tres (3) días siguientes al termino de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándoselos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba alguna de la partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideran contradichos los hechos.-
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-
En el caso que nos ocupa con respecto a la oposición formulada por la abogada en ejercicio Mirian Rodríguez Villegas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sobre las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadano Alexis Miguel Arnaudes Paredes; este tribunal considera que el legislador utiliza la palabra “manifiestamente”, lo cual quiere
significar que si los elementos probatorios no son claros, evidentes, el operador de justicia debe seguir el camino de la admisión de la prueba salvo su apreciación en la definitiva, todo en función del principio de favor probatines, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata, u obliga al juez a valorarla o apreciarla, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis del ingreso al proceso de la prueba, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al juez al momento de emitir su fallo dirimidor, pudiendo al momento del análisis definitivo desechar la prueba que había sido tentativamente admitida en el proceso, motivo por el cual respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada( Capítulo I ), esta Juzgadora considera que deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva.- Por lo que la oposición resulta improcedente y así se decide.-
Respecto a la oposición formulada sobre la testifical promovida por la parte demandada( Capítulo III), se observa que en efecto el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, exige que el proponente de la prueba haga el señalamiento previo del domicilio de los testigos, lo cual doctrinariamente no es considerado como un requisito de admisibilidad, pues con el mismo solo se pretende determinar si la declaración se hará en el tribunal de la causa o deberá comisionarse para tal fin, pero en todo caso, el no señalamiento del domicilio del testigo, involucra que existirá una renuncia al fuero territorial o del domicilio, siendo que ante esta circunstancia se entiende que el testigo comparecerá a declarar en el tribunal por lo que esta Juzgadora considera que deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva.- Por lo que la oposición resulta improcedente y así se decide.-
Respecto a la oposición de la prueba de informes formulada por la parte actora observa esta juzgadora que expresa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”

Evidenciándose de la lectura del transcrito articulo que en efecto si es legalmente admitido dicha promoción, por lo que la oposición resulta improcedente y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la abogada en ejercicio Mirian Rodríguez Villegas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.976 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Rosa Elena Carrillo de Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 3.633.374, contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadano Alexis Miguel Aranaudes Paredes, en fecha 13/10/2010( folios 50 al 53).-Se ordena la admisión de la pruebas promovidas, salvo su apreciación en la oportunidad correspondiente.-Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en La Victoria, al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010).-Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS

LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
EN LA MISMA FECHA Y SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR SENTENCIA.-
LA SENTENCIA
ZM/JA/ea/EXP Nº 22392