REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 01 de Noviembre de 2010.
200ª y 151ª
PRESUNTA AGRAVIADA: ESMERALDA GIL venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.476
PRESUNTA AGRAVIANTE: ZENAIDA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 6.884.613
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL –
Decaimiento
Expediente: 23.078
I
En fecha 15 de Marzo de 2010, la ciudadana ESMERALDA GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.476, interpone ACCIÓN DE AMPARO COSTITUCIONAL por ante la Secretaría de este Tribunal, contra la ciudadana ZENAIDA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.884.613, de este domicilio.
En la misma fecha 15 de marzo de 2010, el tribunal mediante auto expreso insto a la parte agraviada, a consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al mismo, el documento de arrendamiento y los recibos de pago de cánones de arrendamiento.
En fecha 20 de Abril de 2010, la accionante ESMERALDA GIL, titular de la cedula de identidad Nº 6.266.476, consigna contrato de arrendamiento y 36 recibo de pago de arrendamiento, siendo que en la misma fecha mediante auto se ordena agregar a los autos los recaudos consignados y se advierte a la accionante que debe consignar los recibos de pago de servicios del inmueble dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del referido auto.
En fecha 29 de abril de 2010, la accionante mediante diligencia informa que no tenía recibos de pago de agua, y solicito se le devolvieran documentos consignados.
En fecha 30 de abril de 2010, se admitió y ordenó el trámite de la presente acción. Se ordenó la notificación de la presunta agraviante.para que comparezca a la Audiencia oral. Se ordeno librar boletas de notificaciones y oficio a los fines legales consiguientes, ordenándose la devolución de los documentos solicitados a la presunta agraviada a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto se requería que la misma suministre los fotostatos necesarios.
En fecha 05 de julio se entrego los documentos solicitados a la presunta agraviada.
En fecha 26 de octubre de 2010, quien aquí suscribe se avoco al conocimiento de la causa.
II
Ahora bien, observa quien aquí juzga que, una vez ordenado el tramite del recurso intentado, y habiéndose librado las boletas ordenadas mediante el auto de tramitación de la acción, la ciudadana Esmeralda Gil, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. :6.266.476, quien actúa como presunta agraviada, no procedió a impulsar el proceso, estando entonces el procedimiento paralizado debido a la inactividad o desinterés de la presunta agraviada, contados a partir del treinta (30) de Abril del año dos Mil Diez (2.010), es decir, ha estado paralizada la causa por mas de de seis (06) meses.
Así las cosas, esta juzgadora procedió al análisis del procedimiento especialísimo de amparo, concatenado con las actas que conforman el presente expediente, acogiéndose a criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nùmero: 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres Exp. 00-0562, con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz, en la cual expresa:
“El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente ( artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales), que proporciona el Amparo Constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional, señala igualmente la señalada jurisprudencia:

“Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.”
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que desde la fecha 30 de abril de 2010, fecha en se admitió el recurso de amparo constitucional y ordenó el tramite de la acción
, hasta la presente fecha no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte de la recurrente en amparo, en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta nos lleva a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que fue admitida la acción interpuesta, sin que la parte accionante haya puesto de manifiesto interés alguno para la consecución del proceso, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Protección Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. En consecuencia, declara INADMISIBLE LA ACCION CONSTITUCIONAL ejercida la ciudadana ESMERALDA GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.476, contra la ciudadana ZENAIDA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.884.613, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de esta decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria , al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA,
Abog. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 10:0 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
La Secretaria,

Exp. 23.078
EV/JA.