REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
La Victoria, 11 de Noviembre de 2010
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal repuso la causa al estado de aperturar el lapso probatorio y nombrar un nuevo defensor ad litem, posteriormente en fecha 11 de mayo de 2010, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente suscrita por el defensor Ad litem, ahora bien, siendo la oportunidad para la juramentación del mismo se observa, al folio Cien (100) del expediente que dicho acto carece de firma de la Juez Provisoria Abogada Eumelia Velásquez, quien para ese momento se encontraba a cargo del Tribunal, estando solamente suscrito por la Defensora ad litem y la Secretaria del Tribunal –
En este sentido, podemos decir que ningún acto procesal puede considerarse valido si carece de firma, ya que la firma es la confirmación y aceptación del acto.-
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que el cargo del defensor ad litem es equiparable al de un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional, y en cuanto a la de sus atribuciones son las que corresponde a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones, como realizar cualquier acto de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.-
Como es sabido, el defensor ad litem, al representar y defender los intereses de una de las partes por no estar presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subtertigio de una desaparición ad hot y cuya designación se hace no solo en provecho del actor y del demandado sino también en beneficio del orden social y del desenvolvimiento de las instituciones del estado. Siguiendo el orden de ideas y teniendo claro, que el Defensor ad litem adquiere su carácter en autos una vez que se cumple la formalidad del juramento realizada con las solemnidades de ley y en presencia del Juez que como director del proceso le da validez al acto.-
Se hace necesario precisar, que los Actos Procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.-Según Chiovenda
…” El acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
Es pues, obvia la importancia que tiene para el proceso que los actos se efectúen correctamente, observándose la forma y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en si, sino a los subsiguientes que dependan de aquel. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas esenciales a su validez. Resulta pertinente acotar, que el orden publico representa una sanción que cristaliza todas aquellas normas de orden publico y exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada y que desde luego los Jueces ni las partes pueden subvertir.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que la misma sentencia se señale, pero esta, para los efectos que produce en los actos consecutivos el acto irrito y muy referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez mas limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes. 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarara la nulidad del acto y la reposición, si esta ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produce vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que la integran, porque entonces el error alegado, caso de existir corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada de a las disposiciones legales que se pretenden violadas; 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera ( Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto esencial a la validez de lo que lo siguen, cuando estos son causalmente dependiente de aquel, y por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.-En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
Para Arístides Ángel Romberg “En la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le procede, a tal punto que la nulidad de este, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen..”
Esto según el principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la Ley la obligación de no ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes, de no acatarse el mismo se subvierte el orden lógico procesal y por consiguiente, el quebrantamiento al debido proceso así como el principio consecutivo legal con etapa de preclusión por lo cual se rige el proceso Civil Venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los Jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa interpretación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción al orden publico, en el mismo sentido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo de 2000 señala:
………..” Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de Ley de orden publico no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al Juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que en procedimiento a si sustanciados en oposición al sistema de regularidad, violan el principio de obligatoriedad establecida en la Ley del debido proceso siendo que los principios atinentes a la de fuera de orden constitucional, así como el debido proceso, imponen al Juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, es necesario que el mismo declare la nulidad y ulterior reposición, con lo cual no procede entrar a conocer la cuestión de merito pues seria irrelevante inútil todo pronunciamiento sobre el fondo …” ( Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Noviembre de 2002).-
Finalmente, y en vista de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en fiel cumplimiento a sus atribuciones y en obediencia a lo señalado en la Carta Magna en cuanto a el debido proceso y el derecho a la justicia, considera que el acto de juramentación de la Defensora Ad litem Silvia Rivas, debe ser declarado nulo, por cuanto carece de validez al no contener la firma de la Jueza, en consecuencia se debe reponer la causa al estado de juramentar el defensor ad litem y aperturar el lapso probatorio, para que este pueda ejercer validamente la actividad probatorio en beneficio del demandado
En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando de conformidad a lo señalado en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE JURAMENTAR AL DEFENSOR AD LITEM Y APERTURAR EL LAPSO PROBATORIO de conformidad con el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil,.-Se acuerda notificar ambas partes de la presente decisión y una vez que quede firme deberá comparecer al segundo día siguiente a prestar el respectivo juramento de Ley, sino acepta el cargo se nombrara nuevo Defensor Ad Litem., de igual forma quedan sin efecto las actas procesales cursantes a partirdel folio cien(100) del expediente. Se acuerda notificar a ambas partes de la presente decisi´´on y una vez quede firme deber´´a comparecer al segundo d´´ia siguiente a prestar el juramento de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Once días del mes de Noviembre de 2010.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
EXP 22.512/MZ/JA/MA
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