REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
La Victoria, 15 de Noviembre de 2010

PARTE ACTORA:. ZAIDA MERCEDES ASCANIO
PARTE DEMANDADA: GRISEL MARGARITA PEÑA
MOTIVO: DESALOJO PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE Nº 22.396

En fecha 04 de Diciembre De 2008, se recibió demanda de Desalojo intentada por la ciudadana Zaida Mercedes Ascanio Adan, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.589.426, asistida por el abogado en ejercicio Javier Muñoz inpreabogado Nro 99.750, en contra de la ciudadana Grisel Margarita Peña, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.268.865, constante de Cinco (05) folio útiles y sus anexos.-
En fecha 10 de Diciembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, , para que diera contestación a la demanda.
En fecha 25 de Febrero de 2009, el Tribunal en vista de la consignación de los fotostatos ordena librar la respectiva compulsa.-
En fecha 24 de Marzo de 2010, se presenta el abogado Javier Muñoz apoderado de la parte actora informando que la demandada falleció en un accidente de transito en fecha 22 de marzo de 2009.-
En fecha 29 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que se decretara medida de desalojo sobre el inmueble para tomar posesión de la vivienda.-
En fecha 14 de Mayo de 2009, El Tribunal mediante auto suspende la causa al estado de practicar la citación de los herederos mediante edicto de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de Julio de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado.-
En fecha 12 de Agosto de 2009, se hizo entrega de los edictos al apoderado judicial de la parte actora
En fecha 09 de Noviembre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa.-
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como la norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de este entre en fase de sentencia, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores.-
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 12 de Agosto de 2009, oportunidad ésta, en que el apoderado judicial de la parte actora retiro los edictos; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y tres (3) meses, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana ZAIDA MERCEDES ASCANIO ADAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.589.426, representado por el abogado en ejercicio Javier Muñoz, inpreabogado Nro 99.750, contra la ciudadana GRISEL MARGARITA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro 7.268.865
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora.-
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En La Victoria, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
Exp.Nº 22.396 MZ/JA/MA