REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200° Y 151°

DEMANDANTE: JESUS MARQUEZ
DEMANDADO: RAUL ROLANDO RAMIREZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXP 23.168

Se inician las presentes actuaciones por demanda con motivo de Reconocimiento de Firma, intentada por el ciudadano Jesús Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 4.355.627, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro 21.131, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Ismael Muttach Fehr, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 13.412.437, contra el ciudadano Raúl Rolando Ramírez Morales, Chileno, mayor de edad titular de la cedula de identidad nro E 81.313.675, constante de un (01) folio y sus anexos.-
En fecha 02 de Junio de 2010, se admitió la demanda se ordenó emplazar al demandado, para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a los fines dar contestación a la demanda, se comisiono al Juzgado del Municipio Tovar a los fines de la practica de la citación.-
En fecha 09 de Junio de 2010, el Tribunal en vista de la consignación de los fotostatos acordó librar compulsa y remitir junto con el despacho al Juzgado del Municipio Tovar, se libró oficio Nro 876 al Juzgado del Municipio Tovar, en fecha 28 de Julio de 2010, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Tovar, se agregó a los autos a los fines legales consiguientes.-
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora expuso que ha transcurrido el lapso integro para la contestación de la demanda, y el actor no se ha presentado a dar contestación y solicitó homologación del convenimiento que corre al folio 16-
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2010, el Tribunal ordenó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 28 de Julio de 2010, fecha en que consta en autos la citación.-
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2010, el Tribunal declaró que no había vencido el lapso de contestación de la demanda y niega la homologación, por cuanto el demandado en autos no acreditó tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.-
En fecha 25 de Octubre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 90, concedió tres días de despacho dentro del cual las partes y el Juez tendrán la oportunidad de recusar e inhibirse respectivamente.-
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Expone, que el actor pacto la venta con el ciudadano Raúl Rolando Ramírez Morales, de un local comercial identificado con el numero 5, en la planta baja del Centro Comercial Agricolonial, ubicado en el sitio conocido como Buena Vista, en La Colonia Tovar, estado Aragua, se convino que el precio de la venta seria de Doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 250.000), cantidad la cual fue pagada en su totalidad por el actor a el vendedor, encontrándose en posesión del bien vendido, ahora bien, como faltan recaudos por parte del vendedor para registrar debidamente el documento de venta, y el tiempo transcurre sin que se produzcan, y el actor solo tiene un documento privado donde consta la negociación hecha y el dinero, recibido otorgado por el vendedor en La Colonia Tovar, el día Cuatro (04) de Mayo de 2010, y a los efectos de darle mayor seguridad jurídica de la negociación realizada, es que demandó al ciudadano Raúl Ramírez para que reconozca el instrumento privado, con su firma y huella dactilar.-
Fundamento la demanda en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, respecto al reconocimiento de instrumentos privados 1.363,1364, 1365, 1366, 1367, 1368 y 1369 del Código Civil
En cuanto a la parte demandada no se presentó en el lapso establecido a dar contestación a la demanda ni hizo uso al derecho a prueba.-
DE LA CONFESION FICTA
En este sentido esta Juzgadora pasa a realizar una serie de consideraciones
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
…….” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada se probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas delación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento....”

Se hace necesario revisar y traer a colación criterios jurisprudenciales que sirvan de apoyo en la presente decisión, entre los cuales destaca la Sentencia Nro 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido
…..” la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza en una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuesto en el escrito de la demanda; Siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezcan, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden el lapso probatorio el accionado, lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación a la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante puesto que tal como la pena el mentado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca….”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, para que concurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos recurrentes, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación ala demanda en la oportunidad procesal que tenia para ello
Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación de la demanda, cuando el demandado no compareciera a dar contestación en lapso establecido, en el caso en marras, se desprende que el demandado no compareció ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma, suponiendo en este caso una negligencia inexcusable, que trae como consecuencia inmediata que ya no tiene oportunidad de alegar o de oponer cuestiones perentorias.-
b) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en demandado en la etapa probatoria que le favoreciera
El alcance de la locución nada probare que le favorece, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; Hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
c) Que la pretensión de demandado no sea contraria a derecho.-
Debe entenderse en este sentido que la misma no se ha prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado en el libelo, según el cual la pretensión deducida este o no amparado por el sistema jurídico, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.-.
Analizado cada uno de los supuestos, se entiende que la presente demanda llena los extremos de procedencia de la confesión ficta, pero estimando el hecho de que la confesión ficta es una ficción jurídica a consecuencia de la falta de contestación de la demanda, se hace necesario verificar la presunción de verdad de los hechos consumados, es decir analizar si realmente el demandante tiene razón en los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, porque a pesar de que el demandado, nada probare no puede proceder una confesión ficta sobre hechos infundados.-
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su:

“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil.

En el caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal antes comentado.-
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano Raúl Rolando Ramírez, a fin de reconocer el documento de venta en el cual el demandante entregó una cantidad de dinero por la compra de un inmueble, Vale decir que por cuanto el demando quedó confeso y según lo establecido en la ley el documento se tiene como validamente reconocido. Es necesario acotar que aun cuando el instrumento privado haya quedado reconocido, le quedará a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva al momento del reconocimiento, conforme al articulo 1.367 del Código Civil.-
Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado Con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, por cuanto cumple con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Jesús Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.355.627 contra el ciudadano Raúl Rolando Ramírez Morales, Chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E 81.131.675, dejando a salvo los derechos de terceros: SEGUNDO No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la decisión..-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia del presente fallo.-
Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los Diecisiete (17) del mes de Noviembre de 2010 años 200 y 151.
LA JUEZA PROVISORIA.-
ABG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde
MZ/JA/MA LA SECRETARIA
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