REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: LUZVIOLA URBINA
DEMANDADO: JOSE ALBERTO PEREZ CHAMCHAMIRE
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP 21.164
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2006 por la ciudadana LUZVIOLA URBINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.240.965, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos ***** Y ^^^^^^ de 11 Y 13 años de edad respectivamente, contra el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ CHANCHAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 11.999.021.-
En fecha 25 de Septiembre de 2006, el Tribunal mediante auto declaró que se abstenía de admitir la demanda hasta tanto el solicitante consigne la dirección exacta donde vive el demandado de conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal segundo.-
En fecha 16 de Octubre de 2006, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se libró boleta de notificación, se ordeno y libro oficio Nro 2027/06 a la empresa Unicon ordenando la retención del 25 % del Salario Básico Mensual, del 30% sobre las utilidades y el 50% sobre las Prestaciones Sociales.-
En fecha 03 de Noviembre de 2006 y 09 de Agosto de 2007, se recibió constancia de sueldo del demandado.-
En fecha 26 de Noviembre de 2007, el demandado se dio por citado.-
En fecha 16 de Abril de 2005, la parte demandada expuso que desde el Primero de Abril sus hijos están viviendo con el, y solicitó el levantamiento de las medidas
En fecha 21 de Abril de 2009, la abogada Eumelia Velásquez se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 23 de Abril de 2009, el demandado consignó la dirección exacta de la parte demandada, en fecha 28 de Abril de 2009, se ordenó y se libró boleta de notificación de abocamiento.-
En fecha 18 de Junio de 2009, se agregó a los autos constancia de sueldo proveniente de la Empresa Unicom.-
Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2009, la parte demandada solicitó el retiro de las medidas.-
En fecha 03 de Julio de 2009, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto no consta la notificación de abocamiento.-
En fecha 15 de Julio de 2009, consigno boleta de notificación de avocamiento debidamente suscrita por la parte actora.-
En fecha 16 de Septiembre de 2009, el Tribunal acuerda notificar a la parte actora para que después del tercer día de notificada se presente a informar si sus hijos viven actualmente con su padre.-
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se presentaron los menores ***** y ^^^^^^ y manifestaron que viven con su padre.-
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2006, el Tribunal en vista de lo expuesto por lo menores acordó levantar medida preventiva respecto a la retención del 25% del Salario Básico Mensual y a la retención del 30% sobre las utilidades, manteniendo vigente la medida sobre el 50% sobre las Prestaciones Sociales.-Se libró oficio Nro 2.348
En fecha 06 de Octubre de 2009, la Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2009, el Tribunal insto a ambas partes a consignar la dirección exacta su domicilio.-
En fecha 19 de Octubre de 2009, la parte actora asistida de abogado solicito una copia certificada de la totalidad del expediente.-
En fecha 23 de Octubre de 2009,la parte actora expuso que no entiende los motivos por la cual le fue suspendida la obligación de manutención.-
En fecha 26 de Octubre de 2008, el Tribunal acordó expedir una copia certificada de la totalidad del expediente.-
Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2009, la parte actora asistida de abogado solicitó al Tribunal demostrar que es falso lo que declaro el padre de sus hijos, que sus hijos viven con ella, y que por el padre irresponsable ella ha permanecido con sus hijos.-
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal de conformidad con el articulo 147 la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, acuerda oficiar bajo el Nro 2886, al Consejo de Protección a los fines de solicitarle una visita domiciliaria a la parte actora puesto que ella alega que sus hijos viven con ella.-
En fecha 24 de Noviembre de 2009. el Tribunal recibió y agregó a los autos oficio proveniente de la Empresa Unicom.-
En fecha 14 de Enero de 2010, Vista la solicitud de abocamiento realizada por la parta actora y por las vacaciones de la Jueza Provisoria se aboco al conocimiento de la causa el Abogado José Otilio Juan Hecht.-
En fecha 16 de Junio de 2010, el Tribunal recibe y agrega a los autos el oficio proveniente de la Empresa Unicom.-
En fecha 03 de Noviembre de 2010, se recibió del Consejo de Protección respuesta del oficio Nro 2.886 informando que de la visita domiciliaria pudieron constatar que el adolescente Lorwys Alberto y el niño Lerwys Jesús viven con su padre y manifestaron su voluntad de querer vivir con el.-
En fecha 04 de Noviembre de 2010 la suscrita se aboco al conocimiento de la causa.-
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal acuerda notificar a ambas partes a exponer lo concerniente a la residencia de los menores.-
En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la demandante y demandado.-
En fecha 17 de Noviembre de 2010, el día fijado para la comparecencia solo se presento el ciudadano José Pérez, quien manifestó que desde hace aproximadamente siete meses sus hijos viven con el, por lo cual sufraga su gastos en su totalidad, consignó recibos, por su parte los menores Lorwys Alberto y Lerwys Jesús manifestaron que viven con su padre desde aproximadamente siete meses y que el les compra alimento, útiles, y todo lo que necesitan.-
Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos;
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
En el caso en marras, se desprende que los menores ***** Y ^^^^^^, conviven con su padre que según lo expuesto por ellos mismo cubre sus gastos de Alimentos, Ropa, útiles escolares es decir equipara todo lo concerniente a la obligación de manutención, de igual forma lo señalo el Consejo de Protección del Niño, Niña Y Adolescente del Municipio José Felix Ribas, que constató que los hijos viven con su padre y manifestaron su voluntad de querer vivir con él, de lo antes señalado se desprende la improcedencia de la obligación de manutención por cuanto no puede ni se debe obligar al cumplimiento de la Obligación de Manutención al padre que tenga bajo se responsabilidad la crianza de sus hijos, quedando claro, que el padre o madre que no habite conjuntamente con sus hijos tiene derecho a cumplir con su obligación respecto a la manutención de sus hijos.-
Finalmente, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que el demandado en autos cumple con su obligación por cuanto tiene a sus hijos bajo su custodio por tanto es improcedente la solicitud de obligación de manutención por parte de la madre.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana LUZVIOLA DE LA CRUZ URBINA ZAPATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.240.965, contra el ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ CHANCHAMIRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.999.021, por cuanto habitan con su padre; SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida acordada en fecha 16 de Octubre de 2006, bajo oficio Nro 2027-06, respecto al 50% sobre las Prestaciones Sociales, se acuerda librar oficio a la empresa Unicon informando sobre el levantamiento de la medida; TERCERO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la materia; CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las Once y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
EXP 21.164 MZ/Ja /ma
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