BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: ZOILA ARTEAGA
DEMANDADO: MELVIN DIAZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP 21.415
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2006, por la ciudadana ZOILA DEL CARMEN ARTEAGA MONTEZUMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.589.685, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijo ********** de 10 años de edad respectivamente, contra el ciudadano MELVIN DAN DIAZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.239.124.-
En fecha 06 de Diciembre de 2006, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio.-Se acordó la retención del 25 % del Salario básico Mensual, del 30% sobre la utilidades y 50% sobre las Prestaciones sociales, se libró oficio Nro 2525 al Jefe de Personal de Vencerámica, y 2526 al Banco banfoandes, para la apertura de una cuenta de ahorro.-
En fecha 15 de Enero de 2007, la Alguacil del Tribunal informó que no ha podido practicar la citación por cuanto la parte interesada no ha suministrada la dirección exacta.-
En fecha 09 de Marzo de 2007, informando que van descontar el 50 % sobre los haberes del fidecomiso de prestaciones de antigüedad.-
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, la parte actora solicitó la entrega de útiles escolares.-
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, la Jueza abogada Eumelia Velásquez se aboco al conocimiento de la causa.-
Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2009, el Tribunal acuerdo y libró oficio Nro 2538 a la Empresa venceramica a los fines de que haga entrega del bono escolar y demás beneficios.-
En fecha 13 de Abril de 2010, la parte demandada se dio por citado.-
En fecha 16 de Abril de 2010, la parte demandada otorgo poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Yenes Montesuma y Dayana Marcano para que represente y defienda sus derechos.-
En fecha 16 de Abril de 2010, la parte demandada asistido de abogado presento escrito de contestación de la demanda constante de Tres (03) folios útiles y Ocho anexos.-
En fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal acuerda notificar a la parte actora del ofrecimiento realizado por el demandado, se libró boleta de notificación.-
En fecha 20 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la parte actora.-
En fecha 25 de Octubre de 2010, la parte actora solicitó abocamiento, en fecha 26 de Octubre de 2010, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa.-
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2010el Tribunal acuerda y libra oficio Nro 1363 a la Empresa Venceramica a los fines de que remita constancia de trabajo del demandado.-
En fecha 19 de Noviembre de 2010, el Tribunal recibió y agregó a los autos constancia de trabajo proveniente de la Empresa venceramica.-
Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
La parte actora afirma el hecho de que el padre de su hijo no ha cumplido con la obligación de manutención, por su parte el demandado asegura, que actualmente esta casado, que tiene a su hijo asegurado, ofreció la cantidad de Trescientos cuarenta y cuatro con ocho céntimos ( Bs. 344, 8), que su madre tiene problemas de salud y solicita el levantamiento de las medidas
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Parte actora
1) La parte actora acompaño Partidas de Nacimiento del niño *********, la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además demuestra la filiación existente entre el ciudadano Melvin Dan Diaz y su hijo Melvin Dan Diaz Arteaga.-
Parte Demandada
1) Del Acta de Matrimonio del ciudadano Melvin Dan Diaz, por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio y demuestra el estado Civil del demandado.-
2) Del Registro de asegurado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, del mismo se evidencia que el menor ******** se encuentra asegurado para ese periodo.-
3) Del contrato de arrendamiento, se desprende que el mismo es un documento privado y como tal debe ser ratificado por el tercero que lo suscribió, por tanto se desecha del proceso.-
4) De las facturas, de la constancia medica que corren del Folio (27) al (30), se evidencia en autos que las mismas son documentos emanados de tercero que necesitan ser ratificados en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como no fueron ratificados se desechan del proceso .-
5) Del recibo de pago del demandado, se le da su valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en el proceso, pero la estimación del sueldo se realiza en basa a la constancia de trabajo proveniente de la empresa,.-
Se evidencia en la constancia de Sueldo proveniente de la Empresa Venceramica, que el demandado percibe un sueldo básico diario de Setenta Bolívares con sesenta y cinco ( Bs. 75,65), y semanal de Quinientos veintinueve con cincuenta y cinco (Bs. 529,55) desempeñando el cargo de Vaciador D, Constancia a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye el medio probatorio de informes de conformidad con el 433 del C.P.C, la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, al ente empleador, a los fines de que se informase sobre los ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso.
Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, como lo son la minoridad y por ende, su incapacidad para obtener su propia manutención y su necesidad e interés de que se les provea todo lo necesario para subsistencia, así como la capacidad económica del obligado, la cual quedó plenamente demostrada con la constancia de trabajo cursante del folio (41 al 45) del expediente, esta Juzgadora considera ajustado a derecho fijar un quantum alimentario mensual, y así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana ZOILA DEL CARMEN ARTEAGA MONTEZUMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.589.685, en beneficio de su hijo *********, contra el ciudadano MELVIN DAN DIAZ GELDEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.239.124 y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, Siendo que, el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE Bs. (1.223,89) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 01 de abril del 2010, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Cuarenta Bolívares con setenta y nueve céntimos Bs. 40,79 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
40.79 9 367,11 MENSUAL
SEGUNDO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares y uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
40,79 15 611,85 MES DE JULIO
TERCERO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
40,79 25 1019,75 MES DE DICIEMBRE
CUARTO: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorros aperturada la cual se insta a la parte actora a suministrar el numero de cuenta.
QUINTA: Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 06 de Diciembre de 2006, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional del 25 % del Salario Básico Mensual y el 30% sobre las utilidades. Líbrese Oficio.
SEXTA: Queda firme la medida cautelar de fecha 06 de Diciembre de 2006, referida a la retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado Melvin Dan Diaz.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Exp. 21.415
MZ/Ja /ma
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