REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Tres (03) de de Noviembre de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE: 22.309.
PARTE ACTORA: ANA MERY CARRILLO OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 3.935.194.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE CARMONA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 639.339.
DEFENSORA DE OFICIO DEL DEMANDADO: Silvia Esperanza Rivas Rodríguez, inscrita en le Inpreabogado bajo el No. : 31.906.-
MOTIVO: DIVORCIO
Sentencia Definitiva.
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado en fecha 25 de Junio del 2.008, por la ciudadana Ana Mery Carrillo Osio, titular de la cedula de identidad No: v-3.935.194, debidamente asistida por el Abogado José Antonio Paniagua Pérez, Inpreabogado No.: 118.236, contra el ciudadano Carlos Enrique Carmona, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 639.339.
En fecha 14 de Julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Superior el Ministerio Publico librándose la respectiva boleta.
En fecha 04 de Agosto de 2.008, el alguacil del tribunal informo mediante diligencia que entrego oficio correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua.
En fecha 15 de diciembre de 2008, la parte actora solicita abocamiento de la Juez designada Dra. Eumelia Velásquez y en fecha 17 de diciembre de 2008, la misma se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de febrero de 2009, la actora manifiesta que consigno emolumentos necesarios al alguacil a los fines de que proceda a efectuar la citación del demandado.
En fecha 03 de Marzo de 2009, el alguacil del tribunal informa mediante diligencia la imposibilidad de lograr la citación del demandado en autos.
En fecha 16 de marzo del 2009, la parte actora solicita citación por carteles, siendo que en fecha 20 de marzo de 2009, se ordeno la expedición de los mismos.
En fecha 29 de abril de 2009, la parte actora consigna carteles de citación, los cuales fueron agregados a los autos en tiempo hábil.
En fecha 08 de mayo de 2009, la secretaria mediante diligencia informa al tribunal haber fijado el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Junio de 2009, la actora solicita designación de defensor de oficio.
En fecha 02 de Julio de 2009, se designo defensor de oficio a la Abogado en ejercicio Silvia Rivas, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 31.906, que luego de notificada procedió en tiempo hábil a aceptar el cargo asignado, y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 10 de agosto de 2009, la actora solicita la citación de la defensora de oficio, siendo que en fecha 12 de agosto de 2009, el tribunal ordeno la citación de la misma.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la actora solicita el abocamiento del ciudadano Juez Dr. José Otilio Juan Hecht García, quien en fecha 18 de diciembre 2009, procedió a abocarse al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de enero de 2010, el alguacil, consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora de oficio designada.
En fecha 05 de marzo del 2010, se efectúo el primer acto conciliatorio fijado al efecto, compareciendo al mismo tanto la parte actora como la defensora de oficio de la parte demandada, sin que las partes llegaran a conciliación alguna.
En fecha 20 de Abril de 2009, se efectúa el segundo acto conciliatorio, sin que las partes llegaran a conciliación alguna.
En fecha 27 de Abril de 2010, la defensora de oficio consigna escrito de contestación a la demanda y la actora ratifico e insistió en todas y cada una de sus lo alegado en el escrito libelar.
En el lapso correspondiente a la promoción de pruebas ambas partes procedieron en consecuencia a promover las mismas, las cuales fueron admitidas en tiempo hábil.
En fecha 09 de junio de 2010, se efectúo el acto de declaración de los testigos Carmen Josefina Carrasquel Arévalo y Aída Cédeño Mendoza, titulares de las cedula de identidad No.: 6.234.460 y 4.836.961 respectivamente.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, la actora presenta escrito de informes el cual fue agregado en tiempo hábil.
En fecha 25 de octubre de 2010, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil tres dias de despacho siguientes para que tengan oportunidad de recusar a la misma y vencido el lapso concedido se reanudo la causa, siendo que actualmente estando las partes a derecho, y el procedimiento en estado de dictar sentencia, es por lo que quien aquí suscribe procede en consecuencia a dirimir la controversia planteada en los siguientes términos.-
II
Manifiesta la actora que en fecha 26 de mayo de 1.976, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Enrique Carmona, supra identificado, según consta de acta de matrimonio que anexa al escrito libelar, y la cual se encuentra inserta en el Registro Civil del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, anotada bajo el numero: 37 de fecha veinte (20) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), manifiesta igualmente que fijaron domicilio conyugal en Residencias Desisa Edificio 1, apartamento 01-02, las Mercedes Municipio Autónomo José Félix Ribas, manteniendo una relación marital armoniosa que procrearon dos hijos que son mayores de edad, y que llevan por nombre, Karla Maria Angelina y Carlos Rafael Arcángel, que a los ocho años del matrimonio se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, quien en fecha 28 de junio de 1.984, sin motivo alguno abandono el hogar, llevándose pertenencias personales y expresando que no regresaría, motivo por el cual demanda en divorcio fundamentándose en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil a su cónyuge.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Manifiesta la defensora de oficio que se traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio procesal de su defendido, y fue informada que el mencionado ciudadano ya no vivía allí.
Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora en el escrito libelar, negó que haya existido dificultad entre su defendido y la actora por iniciativa de su defendido
Negó que su defendido haya abandonado el hogar familiar.
Negó que su defendido se haya desentendido de sus hijos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora anexo al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio la cual se encuentra inserta al folio tres del expediente, y siendo la misma un documento publico que contiene la prueba del vinculo matrimonial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial, de conformidad con le articulo 1.357 del Código Civil.
Anexo al escrito libelar copia certificada de acta de nacimientos de la ciudadana Karla Maria Angélica, la cual es mayor de edad, siendo que en la referida acta de nacimiento, se evidencia que es su hija y del ciudadano Carlos Enrique Carmona, y siendo la referida copia certificada un documento público se le otorga valor probatorio de la relación jurídica familiar, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Anexa al escrito libelar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Carlos Rafael Arcángel Carmona Carrillo, quien es mayor de edad, siendo que en la referida copia certificada del acta de nacimiento, se evidencia que es su hijo y del ciudadano Carlos Enrique Carmona, siendo que con el referido documento es de los denominados documentos públicos, quien aquí juzga le otorga valor probatorio de la relación jurídica familiar de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.
Promovió como testigos a los ciudadanos Carmen Josefina Carrasquel Arévalo y Aída Cedeño Mendoza, titulares de las cedulas de identidad Nos. : 6.234.460 y 4.836.961 respectivamente.
Respecto a la declaración de los testigos se observa que ambos quedaron conteste respecto a el conocimiento que tienen de los cónyuges, manifestaron que los cónyuges que no cohabitan en la actualidad y desde hace varios años y en la pregunta cuarta la cual se planteo de la siguiente manera: “CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Enrique Carmona, abandono el hogar desde el año 1.984? CONTESTO: Si me consta.”
Así las cosas, analizadas las deposiciones de los testigos promovidos por la actora en el presente procedimiento, tal cual lo impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que no existió contradicciones respecto a sus dichos, concordando las declaraciones entre así con el resto de las pruebas aportadas al proceso, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
Promueve el merito favorable de los autos, y manifiesta igualmente que le fue imposible ubicar al demandado a pesar de que se traslado en varias oportunidades a su domicilio procesal sin tener información alguna del demandado.
Ahora bien, considera quien aquí juzga que, la parte actora cumplió con lo requerido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, probando las afirmaciones de hecho alegado en el escrito libelar, sin que la demandada presentara contraprueba que desvirtué lo probado y alegado en autos, motivo por el cual considera esta juzgadora que la acción de divorcio por abandono voluntario debe ser declarada con lugar como en efecto en este acto se declara. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundamentado en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, que intento la ciudadana ANA MERY CARRILLO OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 3.935.194, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARMONA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 639.339.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos supra identificados, el cual tuvo lugar por ante el Concejo Municipal del municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de mayo de Mil Novecientos setenta y seis (1.976) quedando asentado en el Libro de registro de matrimonios bajo el No. : 37, y una vez que la presente decisión quede firme se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y a la Oficina de Registro Principal del estado Aragua, a los fines de que inserte la nota marginal de la presente decisión en los libros de actas correspondientes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° y 151°.-
LA JUEZA PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA.
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