REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Noviembre de 2010 200º y 151º


Culminado el lapso establecido por el auto dictado por esta Tribunal el 09 de Noviembre de 2010, de dos (2) días de despacho para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes en la presente causa, esta Alzada observa:

Que, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar la promoción de pruebas realizada por la parte demandada.
Asimismo se evidencia que la parte actora no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal fijada y así se establece, por lo que esta Alzada ordena agregar a los autos la prueba promovida y visto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en la forma siguiente:

Al efecto se observa que la parte demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, Sociedad Mercantil, a través de su apoderado judicial abogada NEVAI RAMIREZ BALDO, Inpreabogado N° 124.443, consignó escrito de pruebas constante de siete (07) folios útiles y cuatro (04) anexos, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Con relación a ello, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Y ASI SE DECIDE.



II
DOCUMENTALES PROMIVIDAS JUNTO AL ESCRITO DE APELACIÓN

La marcada con la letra “A”: Copia fotostática del Titulo de propiedad Nro. AE-026697, que emana del Ministerio de Infraestructura- Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

La marcada con la letra “B”: Documento original correlativo Nro. 09-00000, emanado de la Unidad Estatal Nro. 42 del Estado Aragua- VIVEX, debidamente suscrita por el Cabo Primero, José Cortez, este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al señalamiento que hace la parte promovente, en relación a la declaración del Ciudadano José Cortez, Cabo Primero del Comando General del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre- Unidad Estadal Nro. 42 del Estado Aragua- VIVEX, a los fines de que dicho ciudadano ratifique el contenido del referido documento, este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA del medio probatorio testimonial promovido, en razón de la naturaleza jurídica del documento consignado. Así se decide.

La marcada con la letra “C”: Copia simple de la licencia de de conducir de tercer grado, este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

La marcada con la letra “D”: Relativa a las facturas en original emanada del Servicio de Grúas “Carmelo A. Díaz Guevara” identificadas con el Nro. De control 000022, por la cantidad de Bs. 350.00, este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

La marcada con la letra “E”: Relativa a las facturas en original emanada del Servicio de Grúas “Carmelo A. Díaz Guevara” identificadas con el Nro. De control 000023, por la cantidad de Bs. 750.00, este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

La marcada con la letra “F”: Relativa a las facturas en original emanada del Taller Saraval 3008, C.A identificadas con el Nro. De control 000962, de fecha 22 de octubre de 2010 por la cantidad de Bs. 1.000,16 este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con relación a la prueba de informes solicitada, no se admite la misma, toda vez que el promovente pretende demostrar un mismo hecho a través de varios medios probatorios, ratificando a su vez su improcedencia, dada la naturaleza jurídica del documento promovido; no obstante advierte esta Alzada que de considerar necesario algún mecanismo de constatación y/o verificación de algún hecho de los que resulte controvertidos; este Tribunal podrá hacer uso de su amplia condición oficiosa probatoria. Así se establece.

LA JUEZ SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES.-


DP11-R-2010-000288
AMG/KGT