REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano JUAN BAUTISTA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.483.949, representado judicialmente por el Abogado Ángel Rosillo Quiñones, Inpreabogado No. 127.712 (folio 06), contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DI MARCO C.A, representada judicialmente por los abogados Carlos Chávez, Mauro Ramírez y Wendy Navarro, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7856, 79.739 y 137.819, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 20 de Octubre de 2010, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO (folios 54 y 55).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 56).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 15/10/2010, a las 10:30 a.m.; así como de la oportunidad para promover pruebas. (Folio 62).
El día 10 de noviembre de 2010, la parte actora promovió pruebas, siendo admitida por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2010. (Folios 66).
El 15 de noviembre de 2010, a la hora indicada, se celebró la audiencia de apelación, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


I
DECISION RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 54 y 55, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 20 de octubre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró “Desistido el procedimiento”, dada la incomparecencia de la parte demandante, ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido de la decisión apelada, se aprecia que, la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento”.-
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva a un desistimiento del procedimiento y por ende, a la terminación del proceso.
Refiere la representación judicial de la parte actora apelante, en audiencia de apelación los motivos de su recurso, en los siguientes términos:
Que el día 19 de octubre del presente año, se encontraba en la ciudad de Mérida por motivos laborales, cuando se dispuso a las 5:00 am, a viajar a la ciudad de Maracay para asistir a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día siguiente, en tal sentido, cuando iba por la ciudad de Barinas comenzó a sentirse mal, razón por la cual acudió al Hospital General Luis Razetti, donde fue atendido por el Dr. Juan Carlos Torres, Medico Emergenciologo, quien previo análisis le diagnostico DIABETES TIPO 2 DESCOMPENSADA, y reposo medico absoluto por 3 días, lo que impidió que pudiera comparecer al acto de prolongación de la audiencia preliminar, a cuyos efectos consignó el justificativo que demuestra la causa de su incomparecencia, por ello pide se reponga la causa al estado de celebración de prolongación de la audiencia preliminar.
De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien promovidos en la oportunidad que fije el tribunal, para ser evacuados en la audiencia de apelación.
En la presente causa se observa que la parte actora únicamente a los fines de demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, promovió como medio de prueba: constancia y reposo medico, emanado del Hospital General Luis Razetti, adscrito a la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, cursante a los folios 50 y 51.
De la documental promovida se observa:
Respecto al original del reposo medico que cursa al folio 50, esta Alzada observa que constituye un documento administrativo, el cual, al no ser destruido por la accionada a través de la contraprueba, se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Ángel Rosillo el día 19 de Octubre de 2.010, acudió y fue atendido en el Hospital General Luis Razetti, adscrito a la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas – el día 19 de Octubre del presente año – por presentar diabetes tipo 2 descompensada, siendo prescrito reposo por 3 días, al cual se le otorga valor probatorio y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 20 de octubre de 2010, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
La facultad que tiene el Juez para declarar el Desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte actora logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, cito: “...si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
Determinado lo anterior y vistos los criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascrito que esta Alzada comparte a plenitud, aunado al hecho de que se verifica que el ciudadano Angel Rosillo Quiñones, es el único apodero judicial constituido en las actas procesales que conforman el presente asunto como se verifica del poder que corre inserto en los folios 06 y 07, es por lo que este Tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, nueva oportunidad para la realización de la continuación de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Así se decide
En fuerza de lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y así decide.
III
DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada y contenida en el acta de fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso y en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, todas vez que se encuentran a derecho. TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines ordenados por esta Alzada.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES



ASUNTO No.DP11-R-2010-000287
AMG/kg