REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En horas de despacho del día de hoy, 22 de noviembre de 2010, siendo las 02:30 p.m., la Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le faculta, como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, toda vez que se encuentran presentes en el día de hoy las partes involucradas en el presente proceso, por lo que se les exhorta a hacer uso de los mismos, siendo acogida dicha exhortación por las partes. En tal sentido, intervienen el abogado Efrén Ávila, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.809, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD ERNESTO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.181.517, en su carácter de parte actora en el presente juicio, en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE, y la abogada Beatriz Rojas Moreno, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 11.942.100 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.211, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., tal y como se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto marcado con la letra “A”, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, para exponer lo siguiente: A los fines de dar término al presente proceso, hemos convenido en celebrar el Acuerdo Transaccional de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en las siguientes Cláusulas: PRIMERA: POSICION DE LA PARTE DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara que fue contratado el día trece (13) de febrero de 2002 por LA DEMANDADA, para el cargo de Operador de Maquinaria Pesada, siendo que su contratación lo fue para ejercer el referido cargo en las instalaciones de la referida empresa, estando, según examen pre-empleo practicado, apto para cualquier trabajo. Señala que el salario básico e integral que devengó para el momento del despido fue: Salario Básico: Bs. 40,00; y como salario integral: Bs. 76,88. Que la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA culminó en fecha 30 de noviembre de 2007, no considerando LA DEMANDADA su estado de salud y la discapacidad que le afecta, producto de la enfermedad agravada por el trabajo (enfermedad ocupacional) que le fue calificada y certificada por el Órgano correspondiente, según consta en autos, certificación que determinó que padece una DISCOPATÍA CON HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, la cual constituye una enfermedad de origen ocupacional, y que en virtud de ello, LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Doce Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 687.212,00), discriminados en el libelo de la demanda, por concepto de pago de Indemnización contemplada en el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo, Indemnización contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo, Daño Moral y Daño Material, los cuales se reproducen en este acto. SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de EL DEMANDANTE, por cuanto (i) aún y cuando la enfermedad que le fue diagnosticada a EL DEMANDANTE, a saber, DISCOPATÍA CON HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, se encuentra certificada mediante Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 00176-10 emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 21 de junio de 2009, dicha certificación aún no se encuentra definitivamente firme; (ii) al momento del ingreso de EL DEMANDANTE a prestar servicios para LA DEMANDADA, se le realizó un examen pre empleo del cual se evidencia que el mismo no se encontraba totalmente apto para el trabajo al inicio de la relación laboral, siendo calificado por el médico del Servicio Médico de LA DEMANDADA, como apto condicional, en el cual se indicó que padecía un patrón restrictivo leve originado antes de su contratación, por lo que de manera expresa eximía de toda responsabilidad legal que se pudiera originar como enfermedad profesional a causa de la relación de trabajo que iniciaría con LA DEMANDADA; y (iii) por cuanto LA DEMANDADA nunca ha violado normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, que le obligue a cancelar alguna de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo, LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de EL DEMANDANTE de que se le adeude cantidad alguna por concepto de Daño Moral y de Daño Material, por cuanto considera que la enfermedad que padece EL DEMANDANTE no fue originada por la prestación de sus servicios y menos aún, que la demandada haya cometido algún hecho ilícito que dé lugar al pago de cantidad alguna por concepto de daño moral. No obstante lo anterior, LA DEMANDADA a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera, ofrece pagar a EL DEMANDANTE por concepto de indemnización transaccional la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 100.000,00), para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a EL DEMANDANTE en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con LA DEMANDADA así como por cada uno de los conceptos demandados derivados de la supuesta Enfermedad Ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo mediante Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro. 00176-10, y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada a EL DEMANDANTE por dicho concepto; la cual será cancelada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la suscripción de la presente transacción por ante el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracay. TERCERA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. EL DEMANDANTE con el fin de llegar a un acuerdo, y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de cancelarle la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 100.000,00), por concepto de indemnización transaccional; cantidad la cual será pagada dentro de un plazo de 10 días hábiles; a saber, antes del día 06 de diciembre de 2010. CUARTA: FINIQUITO TOTAL. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Tercera; es decir, la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 100.000,00), quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudiera corresponderle como consecuencia de la enfermedad ocupacional que alega EL DEMANDANTE haber adquirido con ocasión de la prestación de sus servicios para LA DEMANDADA, en consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, así como a sus accionistas, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. QUINTA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que haya prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción. SEXTA: EL DEMANDANTE declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo; y así mismo conviene en que una vez reciba el pago que en este acto se obliga la demandada, bien a través de su apoderado judicial toda vez que se encuentra facultado para ello según instrumento poder o bien, personalmente, con el recibo del mencionado cheque, se constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial. SEPTIMA: COSA JUZGADA. A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al Juzgado a su digno cargo, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada. De seguida el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación laboral de que se trata el presente asunto. En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa tanto el apoderado judicial de la parte actora como la apoderada judicial de la parte demandada, cumpliéndose así con la garantía constitucional de la representación y asistencia debida en el proceso; que, en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el acuerdo alcanzado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Igualmente, este Juzgado Superior como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenida en la presente acta de fecha 22/11/2010. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines del cumplimiento de la transacción suscrita y su posterior archivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes.
La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES


Apoderado Judicial de la Parte Actora,


Apoderada Judicial de la Parte Demandada,













Asunto N° DP11-R-2010-000288
AMG/kgt.