REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Accionante: ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 49-A.
Apoderado Judicial: Humberto Gamboa León, Yeny Kasbar Hadda, Lorena Lemjos Franklin, Maria José Balor y Lubelys Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 45.806, 120.778, 92.666, 119.178 y 108.675, respectivamente.
Accionado: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2010-1043
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010, por ante el Tribunal Superior Distribuidor (Primero) en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por los abogados Humberto Gamboa, Lorena Lemos, Yeny Kasbar y María José Balor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 45.806, 92.666, 120.778 y 119.178, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil ITALCAMBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 49-A.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal dicto despacho saneador, mediante el cual solicita los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible.
El 11 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia mediante la cual declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el previa distribución, se admitió el recurso in commento en cuanto a lugar en derecho por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se negó la medida cautelar solicitada
En fecha 11 de noviembre del 2010, la coapoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito, mediante el cual señaló lo siguiente: “…En vista de que en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2010, se llego a una transacción entre las partes, en virtud de la oferta real de pago realizada por parte, de la empresa la cual comprende el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual cursa por ante el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP-21S-2010-1136, según consta de COPIA CERTIFICADA de la transacción debidamente homologada, que tal efecto consignamos en este acto marcada “A” constante de siete (7) folios útiles, ahora bien en virtud de que las partes declararon poner fin al presente procedimiento, y por cuanto la TRABAJADORA OFERIDA Ciudadana IVELISE LUGO NAVARRO, en forma expresa y libre de toda coacción acepta la presente transacción y por ende declara que nada tiene que reclamarle a la EMPRESA OFERENTE, en virtud de que da por satisfecha íntegramente sus pretensiones y reclamaciones. En consecuencia desiste y renuncia al Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos y en consecuencia a la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-441 de fecha 23 de julio del 2009, y declara que nada se le adeuda por ningún concepto. En consecuencia, es inoficioso para para esta representación y en aras de la economía procesal consideramos que es falto de todo sentido, seguir con este proceso, es por ello que ajustados a todo derecho procedo a Desistir del presente procedimiento de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2009-441 de fecha 23 de julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, municipio Libertador (…) En consecuencia. solicitamos al ciudadano juez se sirva a homologar en el presente desistimiento y demás fundamentos, y ordene el cierre del expediente previa revisión y constatación de los documentos aquí consignados, es todo.”, cursando esta a los folios treinta y nueve y cuarenta (39 y 40) del Expediente Judicial.
Llegada como ha sido la oportunidad para que este tribunal provea lo conducente y lo hace bajo lo siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-441, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.
III
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud homologación del desistimiento efectuada por la abogada Lorena Lemos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 92.666, según diligencia presentada el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), y en la cual procede a: “…Desistir del presente procedimiento de nulidad, (…) solicitamos al ciudadano juez se sirva a homologar en el presente desistimiento y demás fundamentos, y ordene el cierre del expediente previa revisión y constatación de los documentos aquí consignados, es todo.”, cursando esta a los folios treinta y nueve y cuarenta (39 y 40) del Expediente Judicial, este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente a la coapoderada judicial de la parte recurrente , tal como riela a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) del expediente judicial, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, facultándosele a los apoderados judiciales de la parte recurrente expresamente para: “…convenir, transigir, conciliar y desistir del proceso o procedimiento, recibir cantidades de dinero en nombre de mi representada y otorgar recibo o finiquito correspondiente...” en el cual se evidencia, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
Siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por la abogada Lorena Lemos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 92.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil ITALCAMBIO C.A., el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria. Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).-
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 15 de noviembre de 2010, siendo la 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010-1043
MGS/asg/Orlando Martínez F.
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