REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°
Recurrentes: Maury Jennifer Vitoria Aparicio, Luís Enrique Razetti Dos Santos, Delia María Mendoza Ladino y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.833.087, V-6.979.495 y 2.146.632 respectivamente.
Apoderada Judicial: María José Lóbrega Idrogo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (.I.P.S.A.) bajo el N° 87.347.
Querellado: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Decreto N° 000836, de fecha 29 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Extraordinaria N° 0087.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar.
Expediente Nº 2010- 1102.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 5 de abril del corriente año por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por la profesional del derecho María José Lóbrega Idrogo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (.I.P.S.A.) bajo el N° 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Maury Jennifer Vitoria Aparicio, Luís Enrique Razetti Dos Santos, Delia María Mendoza Ladino y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.833.087, V-6.979.495 y 2.146.632 respectivamente; contra el contenido del Decreto contra el contenido del Decreto Administrativo N° 000836, de fecha 29 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Extraordinaria N° 0087, dictado por el ciudadano Alcalde del Distrito Capital.
En fecha 6 de abril del corriente año, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió en esa misma fecha, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1102.
En fecha 8 de abril de 2010, este Tribunal admitió la acción principal, solicitó los antecedentes del caso, y declaró improcedente el amparo cautelar constitucional solicitado, ordenándose practicar las notificaciones de ley.
En fecha 19 de julio de 2010 este Despacho Judicial fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuyo evento tuvo lugar el 17 de septiembre de 2010.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por las partes; vencido el lapso para la correspondiente evacuación, sin que se hubiere solicitado su prórroga, este Tribunal procedió en fecha 27 de octubre de 2010 a decir “vistos” y fijar oportunidad para dictar sentencia de mérito.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro del fallo, este Despacho pasa a realizarlo en los términos siguientes:
II
DE LA CADUCIDAD
Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione tempori, relativo a la admisibilidad de los recursos, este Despacho Judicial considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Siendo la caducidad materia de orden público que puede y debe ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, es por lo que quien suscribe el presente fallo, considera ineludible pasar a revisar si la misma ha operado de pleno derecho en el caso sub iudice. No obstante a ello, se hace necesario ilustrar un poco, sobre el tema de la caducidad de la acción y al respecto tenemos que:
La caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez que opere la misma, debe declararse inadmisible la acción interpuesta.
El objeto de la caducidad es prestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercerse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en la cual se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda podrían ir en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Ahora bien, en el caso de marras pudo evidenciarse que lo que dio lugar a las presentes actuaciones, corresponde a la pretendida nulidad absoluta del Decreto Nº 000836, de fecha 29 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0087, dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo del lapso de caducidad (seis [6] meses) que tenía la hoy recurrente para ejercer el derecho de accionar, por ante la Administración Pública Municipal, hoy recurrida, ello a tenor de lo previsto en el epígrafe 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, se evidencia que desde la publicación del acto administrativo impugnado, vale decir, 29 de septiembre de 2009, comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el acápite 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que la recurrente interpusiera tempestivamente el recurso. Del cómputo realizado tenemos que desde esa fecha, “inclusive”, hasta el cinco (5) de abril de 2010, “inclusive”, fecha en la cual la recurrente accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los seis (6) meses a que hace referencia el Legislador, lo cual puede corroborarse en el Calendario Judicial 2009 y 2010 llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, el recurso interpuesto en forma caduca, es decir, fuera del lapso legal, deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar Constitucional, por la profesional del derecho María José Lóbrega Idrogo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (.I.P.S.A.) bajo el N° 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Maury Jennifer Vitoria Aparicio, Luís Enrique Razetti Dos Santos, Delia María Mendoza Ladino y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.833.087, V-6.979.495 y 2.146.632 respectivamente; contra el contenido del Decreto contra el contenido del Decreto Administrativo N° 000836, de fecha 29 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Extraordinaria N° 0087, dictado por el ciudadano Alcalde del Distrito Capital,, con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: Notifíquese del contenido del presente fallo, a la Procuradora General de la República.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, al día quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha, 15 de noviembre del 2010, siendo las 12:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. N° 2010-1102
Mecanografiado por Maira Paz
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