REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°


Parte Recurrente: José Manuel Herrera, titular de la cédula de identidad N° 4.005.849, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.959

Parte Recurrida: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Apoderados Judiciales: No tiene Acreditado en Autos
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Expediente: Nº 2010-1258
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha quince (15) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), por el ciudadano José Manuel Herrera, titular de la cédula de identidad N° 4.005.849, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.959, interpone acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 2, 3, 7, 19, 20, 21 ordinales 1° y 2°; 22, 23, 24, 28 y 49 ordinales 3° y 8° y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 en su parágrafo único, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la situación jurídica de Capitis Disminutio que viene afectando por la acción u omisión de la Secretaría de Finanzas del gobierno del Distrito Capital, y en forma paralela, por efecto del decreto N° 5.814, publicado en Gaceta Oficial N° 38.853, de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual se transfiere al Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, en la actualidad Gobierno del Distrito Capital. Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 2010-1258.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el accionante en su escrito libelar que después de cumplir su tiempo útil en la Administración Pública, adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas por el lapso de treinta y cuatro años, siete meses y quince días de servicio, fue egresado en fecha 31 de octubre de 2004, de conformidad con la cuenta N° JP-095-2004 ostentando la actual condición de Comisario General Jubilado.
Desde ese mismo momento ha venido gestionando ante el ente accionado todo lo relacionado con su anterior situación vinculada con el correspondiente pago del aporte patronal: año 2000-2004, pero sin embargo no finaliza de materializarse el pago pertinente.
Aduce que aproximadamente al año 2007, ante la falta de información de la solicitud y necesidad de hacer uso de tales fondos, se dirigió en reiteradas oportunidades a FUNDAPOL (Fundación Social de la Policía Metropolitana); ente adscrito a la Alcaldía del Distrito Capital, donde son capitalizados los fondos de los aportes patronales del personal uniformado y administrativo de la Policía Metropolitana, hasta el 18 de enero de 2008, fecha de transferencia de dicha institución al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. De lo cual durante 6 años y 15 días no ha recibido respuesta, contraviniendo así desde el punto de vista el Derecho Constitucional de los derechos civiles, obtener oportuna y adecuada respuesta, ello a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución, así como los demás artículos invocados en el escrito libelar, sin menoscabo de la violación del Derecho a la Protección Familiar, establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho al respeto a la integridad de los ancianos y ancianas establecido en el artículo 80 ejusdem.
Finalmente solicita, se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y se le de respuesta sobre el pago de su correspondiente aporte patronal del año 2000-2004, y se materialice dicho pago con sus respectivos intereses.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta contra el hecho, acto u omisión del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de no haberle dado respuesta sobre el pago de su correspondiente aporte patronal del año 2000-2004, por lo cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Visto y analizados los alegatos contenidos en los autos de la presente causa, resulta imperativo destacar lo siguiente, el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, se dirige a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos. Por tanto la Acción de Amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.
Sin embargo, es requisito indispensable para que proceda la efectividad de la Acción de Amparo Constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección La Sala Constitucional, de manera reiterada ha establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas transgredidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece taxativamente:
“Articulo 6… (Omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Acotado lo anterior, observa esta Sentenciadora que en el caso bajo examen la parte presuntamente agraviada pretende, mediante la vía del amparo constitucional, se le de respuesta sobre el pago de su correspondiente aporte patronal del año 2000-2004, concepto este exigible en virtud que el accionante egresa por jubilación en fecha 31 de octubre de 2004, de conformidad con la cuenta N° JP-095-2004, ello por cuanto no termina de materializarse el pago pertinente lo que derivó que el hoy accionante se dirigiera a FUNDAPOL (Fundación Social de la Policía Metropolitana); ente adscrito a la Alcaldía del Distrito Capital, donde son capitalizados los fondos de los aportes patronales del personal uniformado y administrativo de la Policía Metropolitana, esperando oportuna respuesta de su pago. Sin embargo, se constata que el presente caso deviene de una relación meramente funcionarial, la cual es regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo éste que rige lo inherente a ese tipo de relaciones y establece un procedimiento ordinario para la tramitación de las controversias que puedan suscitarse en tal ámbito, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo cual colide abiertamente con el requisito indispensable para acceder a la vía constitucional.
De lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas, quien juzga considera que la presente acción es inadmisible por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo, la vía idónea no es la acción de amparo sino la recursiva, es decir un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el supuesto de reclamos que tienen como fundamento la relación estatutaria, esta Juzgadora debe declarar Inadmisible “in limine litis” la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Primero: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Segundo: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano José Manuel Herrera, titular de la cédula de identidad N° 4.005.849, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.959 contra el hecho, acto u omisión del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).-

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 18 de noviembre de 2010, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010-1258
MGS/ASG/opacmanu