REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Parte Querellante: Sociedad Mercantil SEGURIDAD 99, C.A.
Apoderado Judicial: Carmen Luisa Martínez Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.697
Parte Querellada: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 72-03, de fecha 11 de abril de 2003, contenidas en el Expediente Nº 301-2002.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2010-1261.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2010, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.697, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1990, Bajo el N° 16, Tomo 21-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 72-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, quedando signada bajo el número de expediente AP42-N-2003-001932, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de enero de 2008 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia mediante la cual declaro su incompetencia para conocer la presente causa declinando la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y remitió las actuaciones al Juzgado en Función de Distribución de esa Jurisdicción antes mencionada; correspondiendo el conocimiento de causa a este despacho, quien la recibió y acordó su entrada quedando signada bajo el N° 2010-1261.
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, ha venido manteniendo la misma posición asumida por esta Sala de Casación Civil, en el sentido, de que los cambios que se producen sobrevenidamente en el curso de un juicio, no deben alterar la competencia que quedó determinada conforme a la situación y circunstancias de hechos existentes para el momento de interposición de la demanda. E
Así lo estableció la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 185, de fecha 2 de agosto de 2007, caso: Jorge Luís Riso Navarro, en la cual precisó lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”. De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal admite la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 ibidem; y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:
• Procuradora General de la Republica.
• Fiscal General de la República.
• Sociedad Mercantil SEGURIDAD 99, C.A.
En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.
Se Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante boleta dirigida al Tercero Parte ciudadano Víctor Márquez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 3.811.333, en consecuencia se insta a la parte recurrente a consignar el domicilio procesal del referido ciudadano a los fines de la realización de su notificación
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
IV
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado que de denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Y así se decide
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.697, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1990, Bajo el N° 16, Tomo 21-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 72-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Segundo: Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.697, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1990, Bajo el N° 16, Tomo 21-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 72-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Tercero: Notificar de la admisión del presente recurso al Procuradora General de la Republica, a la Fiscal General de la República, y boletas de notificación a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD 69, C.A y al tercero interesado VICTOR MARQUEZ RIVAS.
Cuarto: Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante boleta dirigida al Tercero Parte ciudadano Víctor Márquez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 3.811.333, en consecuencia se insta a la parte recurrente a consignar el domicilio procesal del referido ciudadano a los fines de la realización de su notificación
Quinto: abrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuaderno separado que de denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de la cautelar solicitada, ello dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 18 de noviembre de 2010, siendo la 11:15 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010- 1261
MGR/ASG/EC.
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