REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Parte Recurrente: Global Gas, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 564-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 50.082 y 75.216, respectivamente.
Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Auto dictado el 31 de enero de 2008, mediante el cual se resolvió imponer una multa a la empresa Global Gas, C.A., por la cantidad de Bolívares Fuertes Cincuenta mil cuatrocientos doce con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 50,412,78).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente: Nº 2008 - 339.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito y anexos presentados el catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Global Gas, C.A., ut supra identificados; contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), quedando signado bajo el Nº 2008- 339.
En fecha veintisiete (27) de marzo del corriente año, se dictó auto ordenando librar Oficio al Órgano recurrido solicitándole los antecedentes administrativos del caso, lo cual se cumplió. El quince (15) de abril del año en curso el coapoderado judicial de la parte recurrente estampó diligencia solicitara nuevamente el expediente administrativo. El doce (12) de mayo de 2008, se libró nuevo Oficio conforme a lo ordenado en auto dictado en esa misma fecha. Posteriormente el doce (12) de junio de 2008, el coapoderado judicial de la parte recurrente estampó diligencia solicitando el desglose y devolución del documento relativo al acto administrativo impugnado, ya que a su decir, dicha actuación no se correspondían con el verdadero acto administrativo controvertido.
En fecha 18 de marzo de 2008, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió el 24 de ese mes y año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2008-339.
En fecha 27 de marzo de 2009, este Despacho Judicial dictó auto requiriendo el expediente administrativo que guardaba relación con la presente causa, librándose al efecto Oficio 2008/351 dirigido al Inspector del Trabajo. Posteriormente, el 12 de mayo de 2008, el Tribunal volvió a solicitar el expediente administrativo, en virtud de haberse constatado un error material en cuanto a los datos suministrados sobre la nomenclatura del referido expediente, librándose el oficio 2008/496.
Ulteriormente, el 22 de septiembre del año 2008, este Tribunal sentenció la causa declarándola inadmisible por no acompañarse la Providencia Administrativa que verdaderamente se impugnaba. Contra este fallo, el recurrente ejerció tempestivamente recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos y se remitió el expediente judicial a la Alzada.
En fecha 17 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de apelación, declaró con lugar la apelación ejercida, revocó el fallo dictado por este órgano jurisdiccional, y ordenó remitir el expediente a los fines que se emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, obviando la causal de inadmibilidad relativa a la falta de los instrumentos o documentos indispensables.
En fecha 09 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la acción principal y negó la medida cautelar solicitada y ordenó practicar la notificación de las partes. Cumplidas con las formalidades anteriores, este Despacho Judicial procedió a dictar auto de data 13 de julio de 2010, cuyo contenido fija los nuevos parámetros procesales, sobre los cuales se sustanciaría la causa, en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio, a cuyo evento asistió la parte recurrente por intermedio de sus coapoderados judiciales y la representación fiscal de la vindicta pública. En la misma oportunidad la parte recurrente promovió los medios probatorios que consideró pertinentes, y el Tribunal se pronunció al respecto en fecha 20 de septiembre de 2010, suprimiéndose posteriormente el lapso de evacuación.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes escritos, y al efecto consta en autos la opinión fiscal y el escrito de informes de la parte recurrente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el tribunal dijo “vistos” y procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia de mérito.
Cumplidas todas las fases procesales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa seguidamente a dictar sentencia de fondo en los términos siguientes:
II
NARRATIVA
RECURRENTE.-
En fecha 14 de marzo de 2008, los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.082 y 75.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Global Gas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 10 de diciembre de 1997, anotada bajo el Nº 14, tomo 564-A-Sdo; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el auto dictado en fecha 31 de enero 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se le impuso a la referida sociedad mercantil, una multa por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 50.412,78), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que, “(…) en fecha 10 de enero de 2007 el ciudadano Joel Manuel Guedez Galindez acudió ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, a los fines de interponer en contra de [su] representada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”. [Corchetes de este Tribunal].
Ello así señalaron que, “(…) Una vez admitida la aludida solicitud, practicada la citación de [su] representada y cumplidos todos los actos propios del procedimiento administrativo, en fecha 31 de mayo de 2007 la referida Inspectoría del Trabajo publicó Providencia Administrativa Nº P.A. 0129-2007, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había sido interpuesta (…)”. [Corchetes de este Tribunal].
En tal sentido, agregaron que “(…) la referida Providencia Administrativa fue notificada a [su] poderdante en fecha 19 de junio de 2007, tal y como se evidencia de boleta de notificación (…) seguidamente en fecha 02 de julio de 2007, la Jefa de Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo Sur del Área Metropolitana de Caracas le solicitó mediante Oficio Nº 00604-2007 a la Jefa de la Sala de Sanciones de la misma Inspectoría, se aperturara el Procedimiento Sancionatorio correspondiente a Global Gas, C.A. …`por cuanto el mismo se encuentra en DESACATO, por no haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0129-2007, de fecha 31 de mayo de 2007, correspondiente al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el trabajador JOHEL GUEDEZ GALINDEZ…´, así las cosas, en fecha 10 de julio de 2007, la referida Sala de Sanciones, mediante un acta de inicio, acordó abrirle el citado procedimiento de multa a la empresa Global Gas, C.A., ordenando se les envíe dicha copia a la misma para notificarla (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de este Tribunal].
Igualmente, adujeron que, “(…) Cumplidas las formalidades del procedimiento sancionatorio (notificación, contestación y promoción de pruebas), en fecha 31 de agosto de 2007, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede sur del Área Metropolitana de Caracas publicó Providencia Administrativa Nº 005538-2007, por medio de la cual resolvió lo siguiente: `Imponer una multa de dos salarios mínimos equivalentes a Bs. UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.229.580,00) a la empresa GLOBAL GAS, C.A., basado esto en el Decreto Presidencial Nº 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 02 de mayo de 2007, en la cual se fijó el salario mínimo mensual, por encontrarse incursa en DESACATO, a la Providencia Administrativa Nº 0129-2007 de fecha 31 de mayo de 2007, constatado en Actas de visitas de Inspección de fecha 21 y 27 de junio de 2007, por lo que al resistirse a dar cumplimiento a la misma se encuentra incursa en REBELDÍA, y estará sujeta a la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en el incumplimiento, tal como está contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la agravante del artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara infractora a la empresa indicada. ASI SE DECIDE (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de este Tribunal].
Ello así expresaron que, “(…) [su] representada fue notificada de la referida providencia administrativa en fecha 12 de septiembre de 2007 y realizó el pago de la misma en fecha 13 de septiembre de 2007, y luego en fecha 17 de septiembre de (sic) [esa] representación legal procedió, dentro de la oportunidad legal respectiva, a consignar ante la Sala de Sanciones un escrito por medio del cual (…)”, indicó que su poderdante pagó la cantidad impuesta mediante la multa y estando dentro de lapso correspondiente procedió a consignar cuatro (04) ejemplares de la planilla de pago, en virtud de ello solicitó ante la respectiva Inspectoría la correspondiente solvencia.
Aunado a lo anterior, expresaron que “(…) en fecha 11 de marzo de 2008 [su] poderdante fue notificada del contenido del auto que dictó la Inspectora del Trabajo de esta Inspectoría Sede Caracas Sur en fecha 31 de enero de 2008, por medio del cual acordó imponerle a la empresa Global Gas, C.A. una multa por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 50.415,78); el referido auto expresamente [estableció] `que la empresa GLOBAL GAS, C.A. incurrió en desacato al no haber procedido a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00538-2007 la cual quedó debidamente notificada en fecha 13 de septiembre (…) este ente en uso de sus facultades y procediendo con lo establecido en la Providencia Administrativa up-supra y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [acordó] imponerle multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (02) días, por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA, la empresa (establecimiento) GLOBAL GAS, C.A., por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.412,78) (…)”.
Asimismo, expresaron que el presente recurso debe declararse con lugar, ya que “(…) el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, sostienen que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo, ya que fue dictado en violación del derecho de [su] representada a la presunción de inocencia, aunado a que ese acto administrativo también viola el principio constitucional referido a la confianza jurídica o expectativa plausible, a lo que hay que sumar que el mismo adolece del vicio de falso supuesto (…)”. [Corchetes de este Tribunal].
Igualmente indicaron que, “(…) el acto administrativo aquí recurrido debe ser declarado nulo, ya que fue dictado en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a [su] representada, de conformidad con lo expresado en los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Así las cosas, y aplicando lo anterior al caso de marras, el hecho que [su] representada, haya sido sancionada con una elevada multa, sin que mediase previamente un procedimiento administrativo sancionatorio en el que se le garantice su derecho a un debido proceso y a la defensa en sede administrativa, produce en este caso violación de esos derechos constitucionales (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de este Tribunal].
Asimismo, señalaron que “(…) de manera sorprendente y sin que mediase un procedimiento administrativo previo en el cual [su] representada, se hubiese podido defender, en fecha 11 de marzo de 2008 fue notificada del contenido del auto que dictó la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría `Pedro Ortega Díaz´, Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de enero de 2008 (…) lo cual [originó] una violación evidente y flagrante a su derecho a un debido proceso y a la defensa, ya que las sanciones administrativas no pueden ser impuestas sin darle oportunidad a los interesados de defenderse, de ser oído y de presentar pruebas que le favorezcan (…) lo cual producen su nulidad por mandato expreso del artículo 25 de la Constitución, en concordancia con lo expresado en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Aunado a lo expresado anteriormente indicaron que, “(…) Si la Inspectoría del Sur del Área Metropolitana de Caracas consideraba que [su] representada era acreedora a la (sic) sanción de multas sucesivas, antes de imponer esas sanciones, ha debido notificarle previamente, que se encontraba incurso presuntamente en la comisión de hechos que podían ser sancionados con multa, y en consecuencia, ha debido otorgarle un lapso razonable para que ejerciera su derecho a la defensa y presentara pruebas que le favorecieran, lo cual nunca sucedió (…)”. (Resaltado del Original).
Igualmente, adujeron que el acto administrativo impugnado es totalmente nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado a que el mismo produjo la violación del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y viola el principio de la confianza legítima o expectativa plausible.
Asimismo, agregaron que “(…) el acto recurrido es absolutamente nulo por adolecer del vicio de falso supuesto (…) en el texto del acto administrativo se lee que una de las razones que llevaron a la Inspectora del Trabajo del Sur del Área Metropolitana de Caracas imponer a [su] representada la multa (…) fue dizque no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00538-2007 de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de su Sala de Sanciones de la misma Inspectoría del Trabajo (…)”. [Corchetes de este Tribunal].
En tal sentido señalaron que la afirmación realizada por la Inspectoría del Trabajo, “(…) es falsa, ya que [su] representada dio cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 00538-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sur del Área Metropolitana de Caracas; y así se evidencia de la Planilla de Liquidación que se acompaña marcada con el número `08´, en la que consta que [su] representada canceló la multa que le había sido impuesta en la referida Providencia Administrativa, de lo cual es fácil apreciar el vicio de falso supuesto aquí denunciado, lo que origina la nulidad del acto administrativo aquí recurrido (…)”. [Corchetes de este Tribunal].
Ello así, indicaron que no quisieran concluir sin antes hacer de conocimiento de este Juzgado que “(…) es cierto que el señor Guedez hubiese interpuesto una solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir o caídos en contra de [su] representada, a fin de ampararse contra la decisión de la misma, -según sus dichos- de ponerle fin a la relación laboral que los vinculaba. También es cierto que la Inspectoría que conoció del citado procedimiento, en fecha 31 de mayo de 2007, publicó la providencia administrativa Nº P.A. 0129-2007, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Johel Guedez Galindez (…)”. [Corchetes de este Tribunal].
En tal sentido señalaron que, no obstante su poderdante en tiempo oportuno en el ejercicio de su derecho procedió a “(…) demandar la nulidad del acto administrativo antes referido (providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos) por considerar que el mismo fue dictado mediante un acto decisorio carente de validez, con vicios insalvables, que le confinan a una absoluta ineficacia (…) [su] representada interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, que demuestra la interposición in tempore de la demanda de nulidad a la que se ha hecho referencia (…)”.
Finalmente solicitaron que, “(…) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 31 de enero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se impuso a la empresa Global Gas, C.A. una multa por la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos doce bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 50.412,78).
OPINIÓN FISCAL.-
La representación fiscal de la vindicta pública considera que la Inspectoría del Trabajo recurrida, procedió a sancionar a la empresa accionante, sin que mediase un trámite que hubiese podido permitir oír a la juzgada, en contravención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual solicita se declare con lugar la presente causa y se decrete consecuencialmente la nulidad absoluta del acto impugnado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse en términos generales que la litis o thema decidendum del caso sub iudice, viene circunscrita en la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el auto dictado el 31 de enero de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a imponer sanción de multas sucesivas en perjuicio de la empresa Global Gas, C.A.
En tal sentido y de la revisión efectuada a los elementos cursantes en autos en concordancia con los alegatos, argumentos y defensas explanados por el recurrente en su escrito recursivo y de la Opinión Fiscal del Ministerio Público, esta Sentenciadora pasa a resolver el objeto de la controversia en la forma siguiente:
En primer lugar, quien aquí suscribe, estima necesario destacar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa. El derecho al debido proceso contempla:
• Derecho a ser juzgado conforme a la ley
• Imparcialidad
• Derecho a asesoría jurídica
• Legalidad de la decisión judicial o administrativa
• Derecho al juez o autoridad predeterminado por ley
• Derecho a ser asistido por abogado
• Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete
El concepto de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
En nuestra legislación, el constituyente consagró este derecho y garantía en el artículo 49 de la Carta Magna, que reza así:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En tal sentido y tendiendo como premisa el referido precepto constitucional, esta juzgadora pudo constatar que el recurrente denuncia en su escrito recursivo, violación al artículo 49 de la Constitución, que como es sabido, engloba el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia entre otros.
El derecho a la defensa, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, también denominado audi alteram parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia. Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso -que se realice ante cualquier orden jurisdiccional- o del procedimiento administrativo.
En el procedimiento administrativo constituye una garantía, pues sin procedimiento es difícil hablar que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados.
En síntesis de lo antes expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.
Ahora bien, la indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes. Se produce una vulneración de este derecho cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la ley.
En el caso de marras, la parte recurrente denuncia la falta de instauración de un procedimiento administrativo que respaldara la emisión del acto sancionatorio que hoy se recurre, toda vez que no se le permitió esgrimir alegatos ni presentar pruebas a su favor, que refutaran o desvirtuaran los supuestos fácticos que encuadraron la sanción impuesta.
Así las cosas y a efectos de esclarecer el punto en referencia se hace necesario, examinar el contenido de la actuación impugnada que riela a los folios 102 y 103 del expediente judicial, cuyo contenido se citan parcialmente a continuación:
“… (Omissis)… luego de examinar las actas que corren insertas al presente expediente, este despacho observa: (…) Que la empresa (establecimiento) GLOBAL GAS, C.A., incurrió en DESACATO al no haber procedido a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00538-2007, la cual quedó debidamente notificada en fecha 13 de septiembre de 2007… (…)Que el lapso concedido de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, es decir entre el 14/09/2007 al 20/09/2007 la precitada empresa no acató o comprobó haber acatado la decisión contenida en dicha providencia. (…) Que han transcurrido ochenta y dos (82) días Hábiles desde la culminación del lapso concedido para su cumplimiento, 21 de septiembre de 2007, hasta la fecha del presente auto, 31 de enero de 2008, ambos días inclusive. (…) Es por lo que este Ente Administrativo en uso de sus facultades y procedimiento con lo dispuesto en la Providencia Administrativa ut-supra y actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (omissis) acuerda imponerle multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (2) días, por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA, a la empresa (establecimiento) C.A. LATINOAMERICANA DE GAS LATINGAS, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.50.412,78)…”
De lo anterior, se infiere que el supuesto de hecho por el cual se sanciona a la empresa hoy recurrente, es por haber incurrido presuntamente en desacato al no haber cancelado la multa impuesta según Providencia Administrativa 00538-2007, de data 31 de agosto de 2007, que fijó la sanción pecuniaria en el equivalente a mil doscientos veintinueve Bolívares Fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bsf. 1.229,58), tal como se corrobora a los folios 44 al 47 del expediente judicial.
Ahora bien de lo anterior, no pudo constatarse que la Inspectoría recurrida se ciñera -previamente a la emisión de esa sanción-, a un procedimiento administrativo que garantizara los derechos constitucionales y legales de la empresa, tendentes a respetarle su legítimo derecho a la defensa. Además de ello, se desprende de los folios 49 y 50 escrito de data 17 de septiembre de 2007, en el que la representación legal de la empresa Global Gas, C.A., consignó la planilla de pago que demuestran el cumplimiento efectivo de la multa impuesta según Providencia Administrativa Nº 00538-2007 antes aludida; planilla éstas que rielan al folio 48 del expediente judicial.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal estima que el juzgador administrativo además de transgredir lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partió de un falso supuesto de hecho al considerar que la empresa hoy recurrente no honró su obligación de cancelar la sanción pecuniaria impuesta previamente, es decir, aquella contenida en Providencia Administrativa Nº 00538-2007, de data 31 de agosto de 2007, debidamente notificada a la empresa el 13 de septiembre de 2007, y cancelada por la referida empresa en esa misma oportunidad según se desprende de la planilla de liquidación 13161 (folio 48).
El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administra0ción o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. El vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.
En el caso de marras opera un vicio de falso supuesto, puesto que la Administración partió su veredicto en el supuesto fáctico de considerar que la empresa había incumplido con la Providencia Administrativa Nº 00538-2007, que le impuso una sanción pecuniaria; premisa ésta falsa por cuanto para la fecha en que la Administración dictó la actuación recurrida, la hoy accionante había cancelado tempestivamente y consignado en autos del procedimiento administrativo, la referida planilla de pago. En virtud de lo cual esta Juzgadora se encuentra forzada en declarar la nulidad absoluta del auto dictado el 31 de enero de 2008, por estar viciada de falso supuesto de hecho y por vulnerar lo preceptuado en el artículo 49 Constitucional, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo. Así se declara.
Por las razones antes explanadas este Tribunal declara con lugar la presente causa, y decreta la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 31 de enero de 2008 por la hoy recurrida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por los abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.082 y 75.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Global Gas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 10 de diciembre de 1997, anotada bajo el Nº 14, tomo 564-A-Sdo; contra la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.
Segundo: Decretar la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 31 de enero de 2008, que impuso sanción de multas consecutivas a la empresa hoy recurrentem dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Johel Manuel Guedez Galíndez.
Tercero: Notifíquese del presente fallo a la Procuraduría General de la República.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 03 de NOVIEMBRE de 2010, siendo las 3:15 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2008- 339
Maira A. Paz C.
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