REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Parte Querellante: Aminta Josefina Martínez de Zacarías, titular de la cédula de identidad N° V- 2.637.798.
Apoderados Judiciales: Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 31.580.
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Apoderada Judicial: Paola del C. Morales, Marly Y. Benítez Z., Nieves M. Sandoval, Gustavo M. Natera, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 52.456, 103.337, 97.690 y 66.085, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 2009 - 1023
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el profesional del derecho Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aminta Josefina Martínez de Zacarías, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.637.798, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud; recibido en este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2009), previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2009- 1023.
En fecha 07 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto; posteriormente se practicaron la citación y notificaciones. En fecha 18 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte querellada dio contestación al recurso y consignó el instrumento poder que le acreditaba su cualidad como apoderado actor del querellado.
El seis (06) de abril de 2010, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), dejándose constancia en acta que comparecieron ambas partes. En dicho acto la juez acuerda la apertura el lapso probatorio solicitado por las partes comparecientes, conforme a lo previsto en el artículo 26 Constitucional, posteriormente las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron los escritos de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes. Posteriormente el 08 de octubre de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 15 de octubre del mismo año, a cuyo acto asistieron los representantes legales de ambas partes. Finalmente el 25 de octubre del año que discurre se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIÓN

Vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el Tribunal observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe en la pretendida condenatoria del querellado a tramitar a la jubilación y al pago de prestaciones sociales y fideicomiso.
Indica el apoderado judicial de la parte querellante, que su representada ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, hace más de cuarenta (40) años y que hoy con esa antigüedad y sesenta (60) años de edad, cumple con los extremos de Ley, para disfrutar del derecho a la jubilación.

Señala que los Organismos antes referidos le indicaron que su jubilación debe ser decidida a nivel regional, con el decir, de una supuesta descentralización, pero es el caso que el acta de transferencia, quedo plasmado, que hasta tanto el Ministerio no le notifique por escrito que el funcionario ha sido transferido esa transferencia no existe.

Fundamenta su pretensión en los artículos 86, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para la Salud a tramitarle a su representada su jubilación y subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales y fideicomiso.
Delimitado lo que precede, esta juzgadora estima conducente revisar en esta etapa del proceso, las causales de inadmisibilidad que ha establecido nuestro legislador, dada su naturaleza de inminente orden público:
El artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… (Omissis).
… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”
Se infiere de la norma citada, que toda acción intentada deberá ir acompañada con los respectivos recaudos sobre los que se basen las pretensiones de hecho y de derecho, ello a fin de poder verificarse la procedencia o no de la demanda o recurso intentado.
En otros términos, recae sobre la parte actora la carga de acompañar con la demanda, los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad, determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador.
En el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella funcionarial, recayendo en cabeza de la parte accionante la carga de traer a los autos los recaudos sobre los que deducía sus pedimentos, en especial de aquellos que demostrasen en primer término, la relación de empleo público, pues la consignación de tales instrumentos constituían una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, es importante señalar que actualmente rigen criterios jurisprudenciales que flexibilizan un poco la carga en referencia, y es que anteriormente estos Tribunales declaraban inadmisible in liminis litis, aquellos recursos cuando la parte recurrente no acompañaba los recaudos o instrumentos indispensables para admitir, ello en aplicación inmediata a lo preceptuado en la norma antes citada.
No obstante, hoy en día nuestra cúspide ha dejado asentado en fallos pacíficos y reiterados, y en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye un deber de rango constitucional de todos los órganos jurisdiccionales, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).
Nuestro Máximo Tribunal ha dejado claro que “(…) el derecho de acceso a la justicia no sólo comporta el acceso formal, a través de la ‘acción’, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctico y jurídicamente eficaz (…)”, reiterando que el derecho de acceso a la justicia, se perfecciona mediante el ejercicio del derecho a la acción
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses; se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, (…), como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)”.
En atención a lo antes explanados., tenemos que este órgano jurisdiccional admitió primae facie la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AMINTA JOSEFINA MARTÍNEZ DE ZACARIAS, ello en aplicación flexible y ponderada a los aludidos requisitos de admisibilidad, con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principió pro actione.
Sin embargo, debe esta sentenciadora aún de oficio y en cualquier etapa del proceso, atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, más en el caso específico, cuando de manera preliminar y sin intención de entrar en el fondo del asunto planteado, se hace difícil determinar la pretensión de la querellante, dado el escueto escrito libelar que al efecto introdujo como querella funcionarial y la carencia de una ampliación más clara, precisa y concisa sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sostienen su recurso. Debe destacarse al respecto, que durante la tramitación de la querella, se constató que la parte querellante no ilustró al Tribunal de manera mas precisa sobre lo que perseguía con su accionar, pues aún cuando lo manifiesta de manera expresa en su libelo (petitorio), no suministra al Tribunal mayores alcances fácticos que permitan facilitar la noble misión de deliberar sobre el fondo de la controversia, tampoco acompañó los recaudos indispensables para ello, es decir, omitió cumplir con la carga que le impone la ley, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, consagrado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que además de lo anterior, el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“(…) Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (omissis)..

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance (…)”
Del contenido de la norma se puede colegir, que el propósito del legislador fue simplificar la labor del Juez en la oportunidad de decidir, siendo que los recursos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias deben indicarse, a los fines de determinar en forma clara y sin ambigüedades cada uno de los conceptos que se pretenden. Además de ello, la finalidad que persiguió el legislador con tal requisito era garantizarle a la parte querellada, su legítima defensa, derecho éste de rango constitucional, englobado en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que es parte del debido proceso.
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y a permitirle tener oportunidad de ser oído por el juez o la autoridad administrativa, y que para ello se hace necesario ponerle en conocimiento de su situación frente al proceso, conocimiento éste que debe ser lo más preciso posible pues de allí dependerá su defensa a efectos de desvirtuar, refutar, negar, contradecir, etc. El derecho al debido proceso contempla:
• Derecho a ser juzgado conforme a la ley
• Imparcialidad
• Derecho a asesoría jurídica
• Legalidad de la decisión judicial o administrativa
• Derecho al juez o autoridad predeterminado por ley
• Derecho a ser asistido por abogado
• Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete
El concepto de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
El derecho a la defensa, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, también denominado audi alteram parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia. Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso -que se realice ante cualquier orden jurisdiccional- o del procedimiento administrativo.
En síntesis de lo antes expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.
Ahora bien, la indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes. Se produce una vulneración de este derecho cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensas efectivos establecidos en la ley.
En el caso de marras, el Tribunal observó, que la querellante no acompañó los recaudos necesarios para verificar la admisibilidad de su recurso, ni precisó con alcance y claridad los cálculos y montos pecuniarios pretendidos por ella, tal como lo exige la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 3, incurriendo en lo preceptuado en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal se encuentra forzado en declarar INADMISIBLE, la presente querella funcionarial.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ut supra referido, por las razones expuesta en la motiva del fallo.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte accionante. Asimismo y en acatamiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esa misma fecha, siendo las 1:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO





Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2009- 1023
MGS/asg/Orlando J. Martínez F.