REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Parte Querellante: Carlos José Gimenes Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.323.044.
Apoderados Judiciales: José Nieves y Freddy Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 144.656 y 144.228 respectivamente
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación
Representantes Judiciales: Elody Quiroz Urbina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.185,
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos).
Expediente Nº 2010-1119
Sentencia Definitiva.

I.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril de 2010, por ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede de (Distribuidor), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos), interpuesto por los abogados José Nieves y Freddy Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 144.656 y 144.228 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Carlos José Gimenes Alvarado, ut supra identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; siendo recibido en fecha quince (15) de abril de 2010, quedando signado bajo el Nº 2010-1119.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación ordenados.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veintidós (22) de Julio de 2010, compareciendo ambas partes y procediendo a la apertura del lapso probatorio; vencido el lapso probatorio el veintiocho (28) de septiembre del referido año se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el seis (06) de octubre de 2010.
En fecha trece (13) de octubre de 2010, se dictó la dispositiva del fallo declarándose Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
II.- ALEGATOS DE LA QUERELLANTE:
Que ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 01 de noviembre de 1976, y egresó por Jubilación con efecto a partir del 01 de septiembre del año 2005, según consta en Resolución Nº 05-11-01, de fecha 15 de agosto de 2005 desempeñándose en su ultimo cargo como Docente de Aula, Categoría VI. Que en fecha 27 de enero de 2010, recibió cheque Nº 00616195, de fecha 11 de septiembre de 2009, por un monto de Ciento Diecinueve Mil, Ochocientos Cincuenta Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 119.850,60) por concepto de prestaciones Sociales, igualmente recibió un documento de Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales contentivo de catorce (14) folios en donde se señalan los conceptos y las cantidades de los cálculos de las prestaciones sociales realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Una vez revisado dicho finiquito del ente recurrido y comparado con los cálculos realizados por un analista de prestaciones sociales se estableció una diferencia significativa, a favor de nuestro representado, lo que genera una deuda por diferencia de prestaciones sociales y por Intereses de Mora. Las diferencias corresponden a los siguientes aspectos y cantidades.
a) Intereses de Fideicomiso Acumulado, el ente recurrido expresa por Intereses de Fideicomiso Acumulado un monto de cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares (Bs. 5.692,76) y los cálculos efectuados por un analista presentan un monto de siete mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 7.559,35), resultando una diferencia de un mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (1.866,59).

b) Intereses adicionales del 19/06/97 al Egreso.
Alega que el ente recurrido parte de una base o capital errado de Bs. 14.874.696,59, ya que el monto correcto es de Bs. 16.741.28, cantidad proveniente de la sumatoria de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, por lo tanto los intereses adicionales de las prestaciones sociales generados a partir del 19 de junio de 1997 a la fecha de egreso de su representado son Noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (97.452,57) y no setenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (75.547,48) como indica el Ministerio en el finiquito.
c) Anticipo Artículo 668 LOT
Reseño que por diferencia surgidas por errores de cálculo en los Intereses de Fideicomiso acumulado e Intereses Adicionales de las prestaciones sociales del Régimen Anterior y Anticipo doblemente descontado de Art, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presenta una deuda por concepto de prestaciones sociales a favor de su representado en el Régimen Anterior, por la cantidad de veintitrés mil novecientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 23.921,67)
Del Régimen vigente
d) Prestación por Antigüedad
Aduce la parte querellante que el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculo una prestación de Antigüedad de veinte mil cincuenta y un Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 20.051,56) cuando el monto correcto es de veintiocho mil trescientos un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 28.301,16) estableciendo una diferencia a favor de su representado de ocho mil, doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.8.249, 60).
e) Intereses de Prestación por Antigüedad
En su escrito libelar indica la parte recurrente que en los Intereses de Prestación por Antigüedad efectuados por el ente recurrido se observan errores así como también la forma equivocada de obtener los resultados, por cuanto el referido Ministerio presentó en su finiquito un monto errado de diez mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta seis céntimos. (Bs.10.955, 49), cuando el monto correcto es de veinticuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos, produciéndose una diferencia a favor de nuestro representado de Trece mil setecientos diez bolívares con treinta y siete céntimos. (Bs. 13.710, 37)
f) Anticipos de Prestación
Señala la parte querellante en relación a los cálculos de las prestaciones Sociales del Nuevo Régimen del Ministerio del Poder Popular para la Educación aparecen cuatro montos los cuales manifiestan que su representado nunca solicito ante dicho organismo y en atención al artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en consecuencia alegan que dichos montos no fueron considerados para la realización de los cálculos por lo cual los mismos deberían ser reintegrados a su representado.
En resumen alegan en su escrito libelar que por las diferentes razones presentadas en los Cálculos del Régimen Vigente o Nuevo en la prestación por Antigüedad, sus intereses y Anticipo no solicitado ni recibido por su mandante se presenta una deuda por concepto de prestaciones sociales a favor de su representado de en el Régimen vigente o Nuevo, por la cantidad de veintitrés mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos. (Bs.23.388, 59).
Petitorio:
Aducen los apoderados judiciales que de acuerdo a los cálculos de las prestaciones sociales del Régimen Anterior y del Régimen Vigente o Nuevo efectuados por el analista se concluye que el Ministerio del Poder Popular para la Educación debió habérsele pagado la cantidad de ciento setenta y siete mil ciento setenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 167.160,87),y no el monto de ciento diecinueve mil ochocientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos. (Bs. 119.850.60) presentados en el finiquito del ente recurrido. Lo que determina una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos diez bolívares con veintisiete céntimos.(Bs. 47.310.27), y en otro orden los intereses de mora por la cantidad de ciento setenta y tres mil quinientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 173.550,59).
III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del órgano querellado se acoge a la prerrogativas que le otorga la Procuraduría General de la República por cuanto no dio contestación a la querella, en consecuencia niega y contradice la demanda parcialmente ya que se reconoce lo adeudado por la administración en cuanto a los Interese moratorios y solicita se determinen según las prerrogativas de la Procuraduría General de la Republica

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dilucidado lo anterior y cumplidos los tramites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos José Gimenes Alvarado, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el objeto de solicitar que se ordene pagar al ciudadano ut supra mencionado la cantidad de cuarenta y siete mil, trescientos diez bolívares( Bs. 47.310,27) por diferencia de prestaciones Sociales y segundo que se ordene paga al referido ciudadano, la cantidad de ciento setenta y tres mil quinientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 173.550,59) por concepto de Intereses de Mora.
• Intereses de Fideicomiso Acumulado:
Por este concepto aduce el querellante que en los cálculos efectuados por el ente recurrido, en el folio 2 del anexo “D” primera fila, correspondiente al mes de julio del año 1980, en la columna “Interés Mensual “ presenta un valor de “9,71”. Indicando que la formula para calcular el Interés Mensual (IM) cuando se tiene un numero de días inferior a un mes es IM= C x TI x n/360 en donde “IM” es el interés mensual, “C” es el capital que genera un interés, de acuerdo a una “TI”, tasa de interés definida o determinada, en un lapso de tiempo determinado en días “n”, entre 360. por lo tanto al tomar los valores de la primera fila del mes de julio del año 1980, folio 1 anexo “D” , del finiquito entregado por el ente recurrido a su representado en donde “C” es el capital de Bs. 9.296,04 indicando en la columna 8, la tasa de interés “TI” es de 10% indicada en la columna 5 y “n” son los días establecidos para el calculo, cuatro(04) que son los días del mes de julio una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica de Educación de 1980,en este caso indicando en la columna 4, nos queda IM= 9.296.04 x 10% x4/360=10,33. El resultado del interés mensual es de 10,33 en vez de 9,71 (reflejando una diferencia de 0.62); que es el interés mensual que aparece indicado en la columna 9 del finiquito del ente recurrido, aduciendo que por lo tanto existe un error de calculo en toda la columna de “Interés Acumulado” señalando que al continuar con los cálculos la diferencia se incrementa perjudicando a su representado por cuanto el ente recurrido expresa por Intereses de Fideicomiso Acumulado un monto de cinco mil seiscientos noventa y dos bolívares (Bs. 5.692,76) y los cálculos efectuados por un analista presentan un monto de siete mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 7.559,35), resultando una diferencia de un mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (1.866,59).
En ese sentido, debe señalar esta Jurisdicente que del estudio de las actas procésales que conforman el expediente judicial y en especial de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales cursantes a los autos, se pudo constatar que aún cuando existe disparidad entre el monto solicitado por la accionante y el cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el mismo es sólo a los efectos de las fórmulas usadas, y tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006), la Administración no está sujeta a emplear los cálculos solicitados por las partes, a menos que éstos sean contrarios a la Ley, aseveración tal que no ha sido demostrado en autos, aunado al hecho que la utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, en lo relativo a los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, viene dado por lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica la fórmula matemática a través de la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual tal como lo ha referido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo dictado en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, beneficia en mayor grado a los trabajadores, tal como lo estipula el mandato legal laboral in comento. En consecuencia debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE el pago por concepto de Diferencia de Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.
• Intereses adicionales del 19/06/97 al Egreso.
En relación a este reclamo efectuado por la parte querellante, alega que el ente recurrido parte de una base o capital errado de Bs. 14.874.696,59, ya que el monto correcto es de Bs. 16.741.28, cantidad proveniente de la sumatoria de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, por lo tanto los intereses adicionales de las prestaciones sociales generados a partir del 19 de junio de 1997 a la fecha de egreso de su representado son Noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (97.452,57) y no setenta y cinco mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (75.547,48) como indica lo indica.
En ese sentido y por cuanto tal como se estableció, no existe error en los cálculos de la indemnización de la antigüedad, en los términos arriba indicado, este Tribunal desestima lo pretendido por concepto de interés adicional y así se declara.
• Anticipo Articulo Nº 668 LOT
Doble Descuento.-
En cuanto al alegato de la querellante del doble descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales, así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento y así se decide.
Por Concepto de Prestación de Antigüedad – Nuevo Régimen:
Es oportuno reiterar que el principio del derecho procesal y el derecho probatorio establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio que han sido sostenido las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de su reiterada jurisprudencia. Por tal motivo, este tribunal previa revisión de los autos, puede evidenciar, que la recurrente consignó a los folios 25 al 38, del presente expediente judicial, el cálculo de sus prestaciones sociales, tanto del régimen anterior, como del nuevo régimen; sin embargo, en primer lugar, aun cuando los cálculos presentados por la querellante se encuentran suscritos por un profesional de la materia, no se indicó el porqué se debe hacer de esta o aquella forma el mencionado cálculo e igualmente no se hizo referencia a dispositivo legal o normativa alguna en el que se dispusiera que los referidos cálculos deben hacerse de la forma en que los elaboró la recurrente. Aunado a lo anterior, y partiendo del hecho cierto, tal como se indicara en líneas anteriores, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, la recurrente, en el presente asunto, en criterio de esta Juzgadora, debió promover la prueba pertinente, tal como una experticia, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional acordar pago alguno, teniendo como base el cálculo realizado por la querellante, pues los mismos, no pueden llevar a la convicción de la juzgadora, sobre la pertinencia o no del pago solicitado; En consecuencia, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la accionante en cuanto a este concepto. Así se decide.
• Anticipo de Prestación
En relación a este punto la parte recurrente expresa que en los cálculos de las prestaciones sociales realizados por el referido Ministerio aparecen cuatro montos por anticipos de Prestación que hacen un total de (Bs.1.428,62,) los cuales a su decir su representado nunca solicitó presentando así una deuda por concepto de prestaciones sociales a favor de su representado en el Régimen Vigente o Nuevo por la Cantidad de (Bs.23.388,59).
Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, considera oportuno quien aquí suscribe, traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que refiere el principio de la carga de la prueba: “[L]as partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho […]”.
Con relación a lo ut supra citado se puede afirmar que esta regla constituye un aforismo del derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. (Vid. Obra “Código de Procedimiento Civil”, Emilio Calvo Baca, Ediciones Libra, Año 2006, Caracas. Pág. 459).
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos la carga de la prueba la tenía la Administración en el sentido de controvertir la solicitud expuesta en el escrito libelar por la parte recurrente, que por concepto de anticipos le fue descontada a la recurrente.
Ello así, se debe precisar que en el contencioso administrativo se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma; en este sentido, el principio “actori incumbi probatio” resulta aplicable dentro del contencioso administrativo, sin embargo este principio tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración y siendo que en el presente caso, el tema objeto de litigios es el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales, es lógico pensar que la Administración es la que tiene en su poder la documentación relativa al caso de autos. Así las cosas, y por cuanto nada alegó y probó con tal respecto, este Tribunal forzosamente debe presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el correspondiente reintegro, así se declara.
De los Intereses Moratorios.-
Con respecto al concepto en referencia, el Tribunal no pudo constatar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cancelación de los intereses moratorios, pese a que la querellante egresó el 01-10-2004, siendo el 07-05-2008 la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la recurrente el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara. En consecuencia se ordena al querellado el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el primero (01) de octubre de 2004, hasta el siete (07) de mayo de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En razón de todo lo expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que este Tribunal se apega al criterio que han establecido en reiteradas sentencias las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que bajo ninguna circunstancias opere en ellos el sistema de capitalización. Así se decide
En virtud de lo anteriormente explanado este Tribunal debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos) interpuesto por José Nieves y Freddy Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 144.656 y 144.228 respectivamente en su carácter de apoderados judicial del ciudadano, Carlos José Gimenes Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.323.044. Contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Segundo: Condenar a la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago inmediato de los intereses de mora, ello desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación, primero (01) de septiembre de 2005, hasta el veintisiete (27) de enero de 2010, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. A los fines de determinar el monto o cantidad que adeuda la Administración a la querellante por dicho concepto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena el pago del anticipo de prestación conforme a lo expuesto en la motiva.
Tercero: Improcedente en derecho, el pago de los Intereses De Fideicomiso Acumulado, Así Como Los Intereses Adicionales Del 19/06/97 Al Egreso, El Anticipo Articulo Nº 668 LOT, y la Prestación de Antigüedad – Nuevo Régimen, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación a las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha, nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010), 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008- 1119
MGS/asg/ angerica