REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1342-09
En fecha 9 de octubre de 2009, los abogados Ronald Holding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MINERVA JOSEFINA SIERRALTA DE ARMADA, titular de la cédula de identidad Nº 2.976.906, ejercieron formal querella funcionarial contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la respectiva ALCALDÍA, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 14 de octubre de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó la representación de la parte actora que su representada ingresó a la Administración Pública al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desde el 2 de mayo de 1990, hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue jubilada, con vigencia a partir de 17 de noviembre de 2008, según Resolución Nro. 2103-08, Publicada en Gaceta Municipal de fecha 28 de Noviembre de 2008.
Seguidamente arguyó que en fecha 9 de julio de 2008, la Alcaldía del Municipio Sucre procedió a liquidarle las prestaciones sociales a la querellante, cancelándole la cantidad de dieciocho mil cuarenta y siete bolívares fuertes, con noventa y un céntimos (Bs. F. 18.047,91).
Posteriormente alegó que los cálculos realizados para cancelar las prestaciones sociales, fueron efectuados desde el 1 de junio de 1997 hasta el 16 de noviembre de 2008, pero que en los mismos el patrono no calculó los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de trescientos treinta y seis bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 336,51).
Por otra parte, alegó que los intereses adicionales fueron calculados erróneamente por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ya que parten de un monto inferior, siendo el monto correcto de mil trescientos noventa y siete bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 1.397, 43).
Asimismo, alegó que los intereses adicionales se calcularon sin capitalizar los intereses mensuales correspondientes, reflejando en el finiquito la suma de dos mil trescientos trece bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 2.313,64), siendo la suma correcta por los intereses adicionales sobre las prestaciones sociales la cantidad de trece mil trescientos siete bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 13.307,47).
De igual manera manifestó que de conformidad al antiguo régimen la alcaldía canceló la cantidad de tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y seis (Bs. F. 3.374,45), cuando lo correcto debió ser catorce mil setecientos cuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 14.704,90), arrojando una diferencia de de once mil trescientos treinta bolívares fuertes con treinta y cuatro bolívares (Bs. F. 11.330,34), cantidad a la cual se le deduce ciento cincuenta bolívares fuertes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando una deuda pendiente de doce mil trescientos treinta y seis bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 12.336,62).
Por otra parte negó que la Alcaldía hubiera pagado la cantidad de mil seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 1.006,28) por concepto de adelanto de prestaciones sociales
Asimismo fundamentó que la Alcaldía no tomo en cuenta para los cálculos lo relativo al Bono Vacacional y las Utilidades, en consecuencia, los monto reflejados son incorrectos, por cuanto la suma que le corresponde es de cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y un bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 44.261,59), después de haberle deducido la cantidad de catorce mil setecientos cuarenta y cuatro
bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 14.744,54), cantidad que corresponde a un anticipo recibido por la querellante en octubre de 2007.
En ese sentido manifestó que la cantidad que se le debió cancelar a su representada es de cincuenta y ocho mil ochocientos dieciséis bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 58.816,49), a los cuales se le debe sumar la cantidad de siete mil bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 7.00, 87) por concepto de intereses moratorios, y sólo le fue cancelada la cantidad de dieciocho mil cuarenta y siete bolívares fuertes, con noventa y un céntimos (Bs. F. 18.047,91).
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 3 de agosto de 2010, los abogados Desireé Costa Figueira, Nolybell Castro Oropeza y Luís Estevanot Acuña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.039, 115.783 y 91.955, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, exponiendo los siguientes alegatos y defensas:
Expreso que la querellante ingresó el 2 de mayo de 1990 a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda ocupando el cargo de Maestra Tipo A en la Dirección de Salud, llegando a alcanzar el cargo de Docente Tipo 6, hasta el 17 de noviembre de 2008 cuando obtuvo el beneficio de jubilación.
Asimismo alegó que a la querellante en noviembre de 1997, se le canceló la cantidad de sesenta y tres bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. F.
63.96), correspondientes a los intereses por concepto de prestaciones sociales del antiguo régimen así como el fideicomiso hasta el 18 de junio de 1997 por un monto de catorce bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 14,90).
Por otra parte, alegó que en fecha 29 de noviembre de 2005, se le abonó a la querellante la cantidad de mil trescientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 1.385,63), previa solicitud de la misma.
De igual manera, manifestó que en el año 2005, le fue abonada la cantidad de tres mil quinientos ochenta bolívares con nueve céntimos “(Bs. 3.580,09)”. Posteriormente
manifestó que en el mes de junio de 2005, fue depositado a la ciudadana querellante la cantidad de mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos “(Bs. 1.847,51)”.
Seguidamente, alegó que a la querellante le fue depositado en el mes de diciembre del año 2005, la cantidad de mil setecientos treinta y dos bolívares con treinta y siete céntimos “(Bs. 1.732,58)”, y la cantidad de mil ochenta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F 1.086,26), por concepto de intereses de prestaciones sociales. Asimismo, manifestó que en el mes de julio de 2005, se le otorgó a la querellante la cantidad de mil trescientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 1.385,63).
Por otra parte indicó que en fecha 9 de julio de 2009, se le canceló a la querellante la cantidad de mil ciento cincuenta y ocho Bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 1.158,32), por intereses sobre las prestaciones sociales.
Seguidamente la referida representación manifestó que en el mes de marzo de 2007, le fue depositado a la querellante la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta y dos bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs.F. 5.952,37), restando a la querellante un saldo de seis mil ochocientos cuarenta y siete bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 6.847,40), de las prestaciones sociales.
Posteriormente manifestaron que previa solicitud de la querellante de fecha
4 de octubre de 2007, se le depositó la cantidad de catorce mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 14.744,54), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
De igual manera arguyó que en el mes de mayo del año 2008, se le canceló a la querellante la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F. 4.464,29), por concepto de relación de fondos de prestaciones sociales, y que en fecha 9 de julio de 2008, la Alcaldía del Municipio Sucre procedió a liquidarle las prestaciones sociales a la querellante, cancelándole la cantidad de dieciocho mil cuarenta y siete bolívares fuertes, con noventa y un céntimos (Bs. F. 18.047,91).
Negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos contenidos en la querella interpuesta, por cuanto, a su decir, nada se adeuda a la querellante por prestaciones sociales ni ningún otro concepto de carácter laboral.
III
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, admitió la presente querella funcionarial, y ordeno emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Se libraron oficios Nro. 1696-09 y 1697-09, respectivamente.
En fecha 2 de diciembre de 2009, mediante nota de Secretaria de dejo constancia que se cumplió con la certificación de las compulsas ordenadas mediante auto de fecha 19 de octubre del mismo año.
En fecha 27 de mayo de 2010, la abogado Karina Querales inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.699, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MINERVA JOSEFINA SIERRALTA DE ARMADA, titular de la cédula de identidad Nº 2.976.906, estampo diligencia expresando lo siguiente:
“solicitó el abocamiento de la presente causa, ya que la misma se encuentra paralizada desde 02-12-2009, y no se ha logrado la notificación, al ente querellado, los emolumentos para trasladar fueron pagados en su debida oportunidad”
En fecha 1° de junio de 2010, mediante auto la Jueza Temporal Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.471, se aboco a la presente causa ello en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado Edwin Antonio Romero, según Oficio Nro. CI -279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Se libraron oficios al Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda Nro 506-10, y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, Nro. 505-10, se libro boleta a la querellante Minerva Josefina Sierralta.
En fecha 08 de julio el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consigno las notificaciones Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, y al Alcalde del Municipio Sucre del mismo, ambas correspondientes a la admisión de la presente querella.
En fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal mediante auto, aclaró el error material en el cual incurrió en el auto de abocamiento de fecha 1° de junio de 2010, en el cual se señaló que la presente causa se encontraba paralizada en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva, siendo lo correcto tal como consta de las actas procesales que la misma se encuentra en estado de dar contestación por el órgano querellado, en virtud de las notificaciones que sobre la admisión, que consignara el alguacil de este órgano jurisdiccional en fecha ocho (8) de julio de 2010.
En fecha 03 de agosto de 2010, la abogado Nolybell Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.783, consignó escrito de contestación de la presente querella, así mismo consignó el poder que le fuese otorgado por el ciudadano Carlos Eduardo Ocariz, titular de la cédula de identidad Nro 9.668.571, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre.
En fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal mediante auto ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil,
la apertura de los cuadernos separados conformados por un expediente administrativo (I) constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles, expediente administrativo (II) constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, expediente administrativo (III) constante de catorce (14) folios útiles.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional mediante auto fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha exclusive, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.).
En fecha 10 de agosto de 2010, se celebró la audiencia preliminar, a la cual previo anuncio a las puertas del Tribunal compareció la abogado Nolybell Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.783, en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado; en la referida audiencia la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado Luis Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.955, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que se agregaron al expediente las pruebas promovidas por el abogado ut supra identificado.
En fecha 28 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte querellante, del referido auto se desprende que la parte querellada reprodujo el “mérito favorable de los autos” , el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos.
En fecha 07 de octubre de 2010, la abogado Karina Querales inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.699, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MINERVA JOSEFINA
SIERRALTA DE ARMADA, estampó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
IV
DE LA REPOSICIÓN
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal mediante auto admitió la presente querella funcionarial, y ordeno emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Por cuanto de la revisión de las actas se observa el auto de abocamiento de la Jueza Temporal de fecha En fecha 1° de junio de 2010, en el cual se libraron oficios al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre y al Alcalde del Municipio Sucre, ambos del estado Miranda.
Visto que las consignaciones realizadas por el alguacil de fecha 08 de julio de 2010, fueron de los oficios de notificación de la admisión; resulta evidente, la omisión en la que incurriera este Órgano Jurisdiccional, al no notificar del abocamiento y fijar la Audiencia Preliminar una vez transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio respectivo.
En ese orden, se celebró la Audiencia Preliminar una vez transcurrido el lapso indicado, contado desde el 08 de julio de 2010, fecha en la que como se ha dicho, se consignó los oficios de admisión y no de abocamiento. Igualmente se realizó la apertura del lapso probatorio, pronunciándose este Tribunal Superior sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte querellada.
Es por ello, que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la sanear el proceso, y de garantizar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
Dichos artículos resultan aplicables de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señalan
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán conforme las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código Civil”
Ello así, en atención a las normas transcritas y visto que en el presente procedimiento dejó de observarse la notificación a las partes del abocamiento de la nueva Jueza; en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo ordena reponer la causa al estado de notificar del abocamiento de la Jueza Temporal.
Ahora bien, por cuanto la reposición ordenada genera como consecuencia inmediata la nulidad de las actuaciones siguientes al abocamiento. Es decir, todas las actuaciones posteriores al abocamiento (entendiendo entre ellas, el auto de fecha 19 de julio de 2010 como extensión de aquel).
En ese sentido observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte querellada consignó el expediente administrativo del querellante, este Tribunal considera innecesario ordenar la devolución del mencionado expediente, lo cual no es óbice para que la parte demandada consigne en la oportunidad correspondiente las actuaciones administrativas que guarden relación con el presente caso.
Asimismo, se observa que entre tales actuaciones se encuentran: el abocamiento de la Jueza Temporal; el auto de fecha 19 de julio de 2010 (el cual aclara el error material en el que se incurrió en el abocamiento) por tanto se entenderá como parte de aquel, la contestación a la demanda inicialmente planteada; el auto fijando la Audiencia Preliminar, la celebración de la referida audiencia, la nota de secretaría dejando constancia de haberse agregado a los autos las pruebas consignadas por la parte querellante y el auto de admisión de pruebas.
Ello así, en consecuencia a la reposición ordenada, los actos señalados, salvo lo correspondiente al 1° de junio y del 19 de julio ambos de 2010, están afectados de nulidad. Así se decide.
Siendo ello así, visto que luego del abocamiento se consignaron las notificaciones libradas en la oportunidad de la admisión de la demanda, considera este Órgano Jurisdiccional practicar nuevamente las notificaciones respectivas, es decir, las correspondientes al auto de abocamiento; y seguidamente librar nuevamente las notificaciones referentes a la admisión, ello a los fines de computar el lapso para que tenga a lugar la contestación y fenecido éste, fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE ORDENA La reposición al estado de notificar del abocamiento de la Jueza Temporal, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Holding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MINERVA JOSEFINA SIERRALTA DE ARMADA, titular de la cédula de identidad Nº 2.976.906, ejercieron formal querella funcionarial contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la respectiva ALCALDÍA, de conformidad con los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
2.- SE DECLARA nulas las actuaciones siguientes al auto de abocamiento.
3.- SE ORDENA practicar nuevamente las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento de fecha 1° de junio de 2010.
4.- SE ORDENA librar nuevos oficios correspondientes al auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los _______ (__) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
MARVELYS SEVILLA.
RAIZA PADRINO.
En fecha _______ (__) de noviembre de 2010, siendo las ________________________ (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº ___________- 2010.
La Secretaria,
RAIZA PADRINO
Exp: Nº 1342-09
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