REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1404-09

En fecha 7 de diciembre de 2009, el abogado Jaime Riveiro Vicente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUÍS GRATEROL CONTRERAS y ANA MARÍA PALUMBO DE GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.562.755 y V- 6.914.136, respectivamente; consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud de la Resolución Nº J-DIM-079/08, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del referido municipio, notificada el 9 de junio de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Nº 1008 de fecha 29 de julio de 2007, dictada por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, que declaró sin lugar, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 2707 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de esa Dirección.

Previa distribución de la causa efectuada en fecha 8 de diciembre de 2009, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y la misma fue recibida el 9 de diciembre de 2009.

En fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria Nº 012-2010, mediante la cual declaró: i) Su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; ii) Admisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; iii) Improcedente la acción de amparo cautelar constitucional de carácter cautelar solicitada; y iv) se acordó pronunciarse de la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, en cuaderno separado.

En fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 abril del presente año.

En misma fecha, este Órgano Jurisdiccional aperturó cuaderno separado a los fines de pronunciarse en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal Superior libró cartel de citación a los interesados en participar en la presente causa, el cual fue retirado por la parte actor en fecha 09 del mismo mes y año, y consignado su publicación mediante diligencia de la actora, en fecha 14 también del mismo mes y año.

En fecha 14 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto reordenando el proceso, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

En tal sentido, en fecha 20 de julio de 2010, se fijo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo noveno (19º) día de despacho.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se celebró audiencia de juicio, en la cual las partes expusieron sus alegatos de manera oral, y de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentaron sus respectivos escritos de pruebas; asimismo, la representación del Ministerio Público manifestó su reserva de expresar la opinión del órgano que representa. De igual forma, las partes consignaron en el mismo acto, escrito de alegatos y argumentos.

Consecutivamente, en fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal mediante auto, se pronunció sobre la pertinencia, legalidad y conducencia de las pruebas promovidas, admitiendo las que no fueran manifiestamente impertinentes, manifiestamente ilegales o manifiestamente inconducentes, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica in comento.

Seguidamente, en fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica adjetiva que regula la jurisdicción, y visto que los medios probatorios promovidos y admitidos no requerían de su evacuación, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran de manera oral o escrita sus respectivos informes.

En fecha 11 de octubre de 2010, la parte recurrida de la presente causa consignó escrito de informes; y, asimismo, la parte recurrente en fecha 13 del mismo mes y año, consignó mediante diligencia, su respectivo escrito de informes. De igual forma, el Ministerio Público en misma fecha, consignó escrito correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2010, vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, este Tribunal, de conformidad con el artículo 86 eiusdem, dijo “vistos” y fijo el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al fondo de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AHORA DEMANDA NULIDAD

El apoderado judicial de los recurrentes, fundamentó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 20 de diciembre de 2006, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, dictó la Resolución Nº 2707, notificada el 5 de marzo de 2007, a través de la publicación de un cartel en el Diario 2001, mediante la cual se resolvió imponerle a sus representados una multa por la cantidad ciento treinta y siete mil noventa y cinco bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. 137.095,90), y además, se ordenó la demolición de 7 áreas construidas en la planta baja y alta del inmueble ubicado en las Residencias Gicanlón de la Urbanización La Tahona del referido municipio, Parcela Nº 117, Catastro Nº 161-109-004, identificado como apartamento P.H., propiedad de sus mandantes.

Que el 20 de marzo de 2007, sus representados intentaron recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo, el cual fue declarado sin lugar, por Resolución Nº 1008 de fecha 29 de junio de 2007, emanada de la referida dependencia administrativa.

Que el 25 de julio de 2007, ejercieron recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Baruta, siendo declarado igualmente sin lugar, mediante la Resolución Nº J-DIM-079/08 de fecha 19 de diciembre de 2008, notificada el 9 de junio de 2009 y, en virtud de ello, fueron confirmadas tanto la multa como la orden de demolición que ordenó la Dirección de Ingeniería Municipal.

Que esta última Resolución está viciada de nulidad absoluta porque incurre en violaciones de orden constitucional y legal, señalando al efecto y como punto previo, que las acciones emprendidas por la Administración Municipal, se encuentran prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser oído, se produjo porque sus mandantes no fueron notificados personalmente en su domicilio o residencia, del inicio del procedimiento instaurado en su contra, situación que les impidió exponer las defensas que estimaran pertinentes.

Que lo expuesto implica el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 48, 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 71 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, por cuanto la autoridad municipal no notificó a sus mandantes en la forma que lo prescriben dichas normas, pues el acto que dio inicio al procedimiento y el contenido del oficio Nº 2707 del 20 de diciembre de 2006, pudieron ser válidos pero nunca llegaron a tener eficacia.

Que se inobservó el principio de contradicción de la prueba durante la tramitación del procedimiento administrativo, al no permitirles contradecir las inspecciones realizadas, las cuales le permitieron a la Dirección de Ingeniería del ente político territorial emisor del acto administrativo recurrido, concluir “(…) que éstos habían construido de manera ilegal varias estructuras en el inmueble que habitan”.

Que la violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, se materializó porque el ente recurrido pretende limitarlo “(…) mediante la orden de demolición de las construcciones realizadas en el inmueble [del cual son propietarios] consideradas como ilegales en el acto administrativo impugnado”.

Que se incurrió en el vicio de desviación de poder, pues “(…) la Directora de Ingeniería Municipal de Baruta aplica, a todo evento, de manera desproporcional y mal intencionada (…)”, el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al sancionar a sus poderdantes sin que previamente se demoliera la presunta obra ilegal y utilizar “(…) un criterio o método de cálculo definido solo por ella (…) para lograr una finalidad distinta a lo que la norma prevé y ordena (…)”.

Que el vicio de falso supuesto del cual adolece la Resolución impugnada se materializa, porque: i) la Administración sostiene que fue imposible practicar la notificación personal, lo cual es poco factible porque el inmueble donde debía realizarse es el lugar donde residen sus representados y, además, no existe prueba fehaciente de que se haya agotado adecuadamente dicha notificación; ii) el órgano administrativo “(…) erró en su fundamentación legal, y en consecuencia, (…) en dicho procedimiento se consagró una falsa apreciación del derecho; iii) las construcciones consideradas como ilegales “(…) habían sido edificadas hace más de cinco (05) años (…)”; iv) la Administración Municipal asevera que a sus mandantes les fue respetado el derecho a la defensa, que tuvieron acceso al expediente administrativo y gozaron del derecho a exponer todas las pruebas que consideraban pertinentes para la mejor defensa de sus derechos; v) el acto recurrido se fundamentó en elementos de hecho incorporados, por la propia Administración, de manera ilegal y vi) la autoridad administrativa al imponer las sanciones, sostuvo como juicio de valor, que sus representados violaron las variables urbanas fundamentales aplicables al edificio donde se encuentra ubicado el inmueble del cual son propietarios.

Con base en los referidos alegatos, el apoderado judicial de los accionantes solicitó que el presente recurso sea admitido, declarado con lugar y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la Resolución Nº J-DIM-079/08, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL MUNICIPIO

La apoderada judicial de la parte demanda de la presente causa, estableció en su escrito de alegatos, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyo como punto previo, que es improcedente el alegato de prescripción de cinco (5) años de la parte actora, en virtud de que los mismo fueron excesivamente genéricos, ya que sólo se limitó a señalar que tales acciones se encontraban preescritas por haber transcurridos un lapso de cinco (5) años de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, sin demostrar o presentar medio probatorio del cual se puede evidenciar que al momento en que la Dirección de Ingeniería Municipal realizó la primera inspección de la obra ya había culminado la construcción y había transcurrido el referido lapso; por lo tanto solicita a este Tribunal que desestime el alegato de prescripción antes señalado.

Que la representante judicial de la parte actora, sólo hace mención a vicios de forma del acto, específicamente a que no fue debidamente notificada. Alegó que la Administración Municipal procedió a realizar la inspección al inmueble en virtud de las denuncias formuladas por los vecinos, razón por la cual se acudió en varias oportunidades negándose los propietarios a que se efectuara la inspección.

En tal sentido, estableció que mediante Oficio Nº 1080 de fecha 1º de junio de 2006, la Dirección de Ingeniería Municipal, ordenó la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo, a los fines de que los mismos acudieran a exponer los alegatos y promovieran las prueba que consideraran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, concediéndoles un lapso de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de notificación, la cual fue recibida en el domicilio de los recurrentes en fecha 13 de julio de 2006, por la ciudadana Ana María (única identificación suministrada por la mencionada ciudadana).

Por lo tanto, argumenta la parte demandada, que si tuvieron conocimiento de la apertura del referido procedimiento administrativo; y en consecuencia, la notificación se realizó conforme a derecho y cumplió su finalidad. Asimismo, estableció que no obstante a ello se procedió, después de transcurridos los diez (10) días hábiles, a publicar un cartel de notificación de inicio de procedimiento en un diario de mayor publicación, el cual su vez fue publicado en fecha 30de junio de 2006, en el Diario Últimas Noticias.

Del mismo, arguye que en fecha 19 de enero de 2006, la Administración Municipal pudo constatar la construcción de edificaciones ilegales y procede a dictar la mencionada Resolución. Asimismo, enfatiza que la parte actora siempre tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo y que en él fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales.

Que la notificación se efectuó en varias oportunidades y que en dos de ellas fue recibida por un vigilante de la residencia, por lo que la Administración Municipal a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa procedió a practicar la notificación mediante la publicación en prensa de un cartel. De igual forma arguye, que en el supuesto que la notificación estuviese viciada, la misma fue convalidada al ejercer los recursos administrativos contra el mencionado acto en el tiempo hábil para ello.

Asimismo, señala que en el momento en que se realizó la inspección, se contó con la presencia de los propietarios por lo que si tuvieron control sobre dicha prueba.

Por otra parte, arguye con respecto a la violación de la presunción de inocencia establecida por la parte actora, que la carga de probar los hechos constitutivos de una presunta violación a la variable urbana fundamental referida al porcentaje de ubicación y porcentaje de construcción de la edificación, corresponde a la administración pública municipal; y, en efecto la administración lo probó, debido a que los recurrentes estuvieron presentes al momento de la inspección, y tuvieron la oportunidad de objetarla en sede administrativa, lo que no ocurrió en el presente caso. En ese mismo sentido, con respecto a la violación del derecho a ser oído argumentado por la actora, la representación judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, estableció que en todo momento se le facilitó el ejercicio de sus derechos, tal como se evidencia de los innumerables intentos de entregas de órdenes de comparecencia, así como notificándole de cada una de las actuaciones realizadas durante el procedimiento y otorgándole los lapsos legalmente previstos para el ejercicio de sus derechos.

A manera de conclusión, la parte demandada estableció en su escrito de alegatos que “(…) la parte recurrentes se limitó, en su libelo de demanda, a denunciar vicios de forma del acto administrativo, relativos a la supuesta prescripción de las infracciones cometidas y a la supuesta violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, todos los cuales han quedado suficientemente desvirtuados con los alegatos que [han] planteado en las páginas anteriores y con las pruebas que promoveremos en el siguiente capítulo (…)”; de igual forma establece que “(…) la parte recurrente implícitamente consiente las infracciones urbanística realizas, desde que no alega que ésta sean inciertas ni que la construcción que realizó estuviere conforme a derecho, de manera que no desvirtuó la presunción de legalidad de la decisión de fondo contenida en el acto administrativo (…)” (Resaltado propio del escrito de alegatos).

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de octubre de 2010, la abogada Aura Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.676, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito contentivo de Informe de Opinión del Ministerio Público, en donde se establecieron las siguientes consideraciones:

Estableció, con relación al punto previo, relativo a la prescripción de las acciones iniciadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, que la parte recurrente no fue lo suficientemente explicativo de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la referida denuncia.

Seguidamente, en cuanto lo relativo a la denuncia formulada por la parte actora relacionada con la vulneración del derecho a la defensa, señaló la representación del Ministerio Público, que “(…) se observa que la Administración Municipal efectuó las notificaciones conforme a lo establecido en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose que no se violentó el derecho a la defensa de la parte aquí recurrente (…)”; en virtud de que “(…) en fecha 29 de junio de 2005, se trasladó [un] funcionario adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal, con la finalidad de notificar a los aquí recurrentes del inicio del procedimiento, en la referida oportunidad se le negó el acceso al funcionario, luego el 25 de noviembre de 2005 se realizó de nuevo el traslado al inmueble propiedad de los recurrentes con la finalidad de practicar la notificación dejada con el personal de vigilancia del edificio, y se evidencia que fue recibida por el ciudadano Amílcar Herrera Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-11.558.413, en su carácter de vigilante del inmueble (…)”. Asimismo, “(…) se evidencia del expediente administrativo que, la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, señala (…) de la imposibilidad de notificar personalmente a los ciudadanos Jorge Luis Graterol y Ana María Palumbo de Graterol, se procedió a publicar un cartel de notificación del auto de inicio de procedimiento en el Diario Últimas Noticias del 30 de junio de 2006. (…)”

En tal sentido, estableció que aunado a ello, si bien es cierto, la parte recurrente no asistió al procedimiento primogénito, también es cierto, que pudieron ejercer todos los recursos administrativos siguientes y ejercer sus defensas.

Por otra parte, con relación a la violación de la presunción de inocencia, establece que la Administración Municipal, logró demostrar la responsabilidad de los administrados previo el procedimiento respectivo, razón por la cual, considera esa Fiscalía que en el presente caso no se configura la violación de la presunción de inocencia.

Ahora bien, con relación a la violación del derecho a ser oído alegado por la actora, la Fiscalía estableció que “(…) en el presente caso, se efectuó la notificación conforme a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo tanto se puede concluir que los ciudadanos Jorge Luis Graterol Contreras y Ana María Palumbo de Graterol no comparecieron a ejercer la defensa pertinente en el procedimiento seguido por la Dirección de Ingeniería Municipal, a pesar de estar debidamente notificados, por lo que tampoco se evidencia la violación al derecho a ser oído en el procedimiento. (…)”.

Con relación a la violación del derecho a la propiedad privada alegado por la demandante, estableció la representación del Ministerio Público, que “(…) efectivamente el derecho a la propiedad consagra el uso, goce y disfrute de sus bienes, dicho derecho se encuentra sujeto al conjunto de instrumentos normativos que regulan la función social del sueño, y en el presente caso, el ente administrativo encargado de supervisar y vigilar el cumplimiento de esta (sic) normas de ordenación urbanística, en este caso, la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del estado (sic) Miranda, determinó mediante la instauración de un procedimiento administrativo y fundamentándose en elementos probatorios (inspección, planimetría, etc, (sic)), que la parte aquí recurrente se encontraba ejecutando construcciones en el inmueble de su propiedad, sin la debida permisología, excediéndose en el porcentaje de construcción permitida en ese tipo de inmueble, por lo que se puede concluir que la actuación de la Administración Municipal se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, no se evidencia la violación del derecho a la propiedad alegada por la parte recurrente. (…)”.

Ahora bien, en relación con el vicio de desviación de poder alegado por la parte demandante, establece la representación Fiscal que la Administración Municipal, se encontraba debidamente facultada para sancionar, al observa la trasgresión de la norma establecida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que no se puede comprobar que la Dirección de Ingeniería Municipal haya desviado la finalidad de la ley para dictar el acto impugnado, por lo que para la representación del Ministerio Público, debe ser desestimado tal argumento.

En cuanto, a los vicios de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, la representación Fiscal reprodujo los argumentos realizados anteriormente dentro de su escrito de opinión, concluyendo así que para el presente caso no se configuró ningún vicio de falso supuesto de hecho alegado.

Finalmente, considera la representante de la Fiscalía, que por las razones anteriormente expuestas, debe declararse sin lugar la presente demanda de nulidad intentada por la parte recurrente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa mediante decisión Nº 012-2010 de fecha 21 de enero de 2010, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la presente demanda de nulidad interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como punto previo, se hace necesario para este Tribunal, pronunciarse acerca de la prescripción de las acciones “(…) emprendidas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)” opuesto por la parte actora en su escrito libelar.

Al respecto, observa esta Juzgadora que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.868 del 16 de diciembre de 1987, establece lo siguiente:

“Articulo 117. Las sanciones previstas en esta ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.”
(Resaltado propio de este Tribunal)

En tal sentido, de lo transcrito anteriormente, observa este Tribunal que la prescripción de las acciones las cuales pueda intentar la Administración competente en materia urbanística, prescriben a los cinco (5) años de haber configurado tal infracción; al menos, que fuese interrumpida por cualquier actividad investigativa o sancionatoria por parte de la Administración Pública.

Con relación a ello, es pertinente acotar que la Administración Pública Municipal ejerció actuaciones relacionadas a inspeccionar el inmueble identificado como Res. Gicanlón, Apto. Pent House, situado en la calle Cangilón de la Urbanización La Tahona, tal como se desprende del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida en su folio cinco (05), donde consta Acta de Inspección – Citación, los cuales verifican los inicios del procedimiento de inspección realizados por la Administración Municipal con competencia urbanística.

Asimismo, observa esta Juzgadora, que de las actas que conforman el presente expediente judicial, no consta ningún medio probatorio idóneo, promovido por la parte actora, que haya podido verificar este Tribunal la prescripción de las acciones de la administración pública urbanística, por haber transcurrido un lapso mayor a cinco (5) años, contados a partir de la infracción; es decir, la parte actora solamente se limitó a argumentar dentro de su escrito libelar y su escrito de alegatos consignado en la audiencia de juicio, la mencionada prescripción de la acción, mas no se constató dentro del presente procedimiento alguna prueba que efectivamente haya podido constatar esta Juzgadora, para verificar tal prescripción, omitiendo así, el representante judicial de la parte actora, el principio procesal que todo lo alegado por las partes deber ser probado en autos.

En consecuencia, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional, desvirtuar tal argumentación, declarando así, la improcedencia de la prescripción de la acción por parte del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa, contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación alegada por la parte actora en su escrito libelar.

En tal sentido, estableció la recurrente que “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta vulneró el derecho a la defensa, al iniciar un procedimiento administrativo de contenido sancionatorio sin notificarles legalmente de ello (…)”; y en tal sentido, “(…) la autoridad municipal nunca entregó en el domicilio o residencia del interesado la notificación del inicio del procedimiento administrativo analizado, y nunca dejo constancia de la entrega, ni del nombre y la cédula de identidad de la persona que la recibió (…)”.

De igual forma estableció, que la actuación ilegal de la administración vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, por atentar contra el derecho a la defensa y a un debido proceso que gozan los recurrentes, dentro de cualquier procedimiento o proceso establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.

En contraposición, la apoderada judicial del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, arguyó que “(…) los ciudadanos Ana María Palumbo y Jorge Luis Graterol, (…) tuvieron la posibilidad de conocer de la apertura del referido procedimiento administrativo, y por ende de aportar los medios probatorios que considerases pertinentes para una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)” (Resaltado propio del escrito de argumento de la parte demandada)

Asimismo, estableció la recurrida que “(…) en caso de no habérsele dado incumplimiento a las exigencias relativas a la notificación de los actos administrativos (…) no es menos cierto que la parte recurrente procedió, dentro del término legal, a interponer los recurso (sic) administrativos correspondiente por ante esta Administración Pública Municipal, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias (…)” (Resaltado propio del escrito de argumentos de la parte demandada)

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la violación al debido proceso y al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, en virtud del vicio en la notificación de apertura del procedimiento administrativo realizado por la Administración Pública Municipal, alegado por la parte recurrente. En este orden de ideas, considera este Tribunal hacer mención del artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

“Articulo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenarán la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
(Resaltado propio de este Tribunal)

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la notificación que debe realizar la Administración Pública al particular cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado, debe ser realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la referida Ley Orgánica, o por imposibilidad de ésta, debe practicarse la establecida en el artículo 76 eiusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que lo reciba.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después d ela publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (…)”
(Resaltado propio de este Tribunal)

En relación a estas normas procedimentales, en sede administrativa, es importante destacar que la misma las contempla el ordenamiento jurídico, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, dado a la importancia que deviene el inicio de un procedimiento y por ende el comienzo de una actividad de la administración, que podría generar un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de un particular.

En este mismo orden y dirección, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 945 del 17 de mayo de 2001, consideró lo siguiente:

“Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado (sic) se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso que se obvie alguna de sus fases esenciales, causándoles un perjuicio irreparable a la parte agraviada por tal omisión.

Así, el análisis de la violación del derecho a la defensa debe realizarse de conformidad con la constante interpretación que ha hecho la doctrina sobre la indefensión como un concepto relativo, “cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en un perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como el resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner en relieve ante la administración su punto de vista” (GARCÍA DE ENTERRÑIA; EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS RAMÓN, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, 1998, Tomo I, página 634), y que sólo adquiere relevancia en la medida que tal vicio se constituya como una disminución efectiva, real y trascendente del contenido del derecho a la defensa.”
(Resaltado propio de este Tribunal)


De acuerdo a los razonamientos que han sido transcritos ut supra, también la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2.319 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“La etapa de la iniciación del procedimiento administrativo comienza por un acto denominado petición, instancia o solicitud, si procede de un administrado que promueve la gestión, o bien por iniciativa de oficio si procede de la Administración Pública, los cuales producen el efecto de poner en marcha el procedimiento administrativo encaminado a decidir las cuestiones que dichos actos iniciales o de apertura planteen, que formarán la cabeza del expediente administrativo. Tales actos de iniciativa van a determinar el objeto del procedimiento y, según sea éste, las particularidades de su tramitación (cfr. ARAUJO JUÁREZ, José: “Derecho Administrativo Forma”, Vadell Hermanos Editores, 3ra Edición, Caracas, 1998, p. 244).

Entonces, cada procedimiento que se incoe de oficio o a instancia d elos interesados tendrá un objeto específico, delimitado por la naturaleza del mismo y el acto de iniciación. La resolución que en él se adopte vendrá delimitada por el objeto propio del procedimiento, el cual tiene una gran transcendencia jurídica, en cuanto que del mismo van a depender las potestades del órgano administrativo que conoce de él, y, en consecuencia, la validez del acto que ponga fin al mismo (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: “Manual de Procedimientos Administrativo”, Civitas, Madrid, 2000, p. 175).”
(Resaltado propio de este Tribunal)


En el mismo orden de ideas, la doctrina patria ha establecido “(…) Parte también del derecho a la defensa, es el derecho que tienen los interesados a ser notificados de las decisión administrativas. (…) La notificación, en efecto, se consagra como un derecho en los procedimientos que se inicien de oficio, en cuyo caso, expresamente el artículo 48 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] exige que se notifique a los particulares cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos pueden estar afectados por el procedimiento. (…)” (BREWER-CARÍAS, Allan R. “El Derecho Administrativo y La Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo”, Colección Estudios Jurídicos Nº 16, editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 114).

De los anteriores planteamientos se deduce, la importancia que tiene la notificación del inicio del procedimiento administrativo, al particular cuyos derechos subjetivos el intereses legítimos puedan estar afectados dentro de ese procedimiento en sede administrativa; todo ello, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no solamente deben estar velados dentro de los procesos judiciales, sino también en los procedimientos realizados por los órganos de la Administración Pública y del cualquier otro Poder Público Nacional, estadual o municipal.

En este propósito, observa esta Sentenciadora, que la Administración Pública Municipal mediante Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de fecha 02 de mayo de 2006, el cual consta en el folio noventa y seis (96) del expediente administrativo consignado, “(…) ordena la apertura del (…) procedimiento administrativo a los fines de verificar las presuntas infracciones antes mencionadas (…)”; y, en fecha 1º de junio de 2006 es librado boleta de notificación dirigido a las partes recurrentes del inicio del referido procedimiento, el cual consta en folio ciento uno (101) que dicha notificación fue practicada en fecha 13 de junio de 2006 a la “Sra. Ana María”, sin dejar constancia del nombre completo, cédula de identidad ni fecha en la cual fue recibida.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que, de conformidad con el artículo 75 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su parte in fine, la Administración Pública Municipal no agotó los medios necesarios para que la notificación personal no pudiera practicarse, sino simplemente se limitó a consignar mencionada boleta de notificación recibida por la “Sra. Ana María”, en el expediente administrativo llevado por la parte demandada.

Es por ello, que se hace necesario acotar, que el inicio del procedimiento administrativo se efectuó en ese momento procesal, es decir a partir del 02 de mayo de 2006, y es en ese momento en que la Administración Pública debió garantizar todos los medios posibles contemplados en el ordenamiento jurídico –específicamente los establecidos por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- para que se pudiera así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a los particulares afectados en ese procedimiento; dado a que, es en este período, en que el mencionados particulares tienes la oportunidad para defenderse y plantear sus alegatos ante la Administración Pública.

Por lo tanto, vista la importancia jurídica de ese momento procesal dentro del procedimiento administrativo, a pesar de que el recurrente una vez dictado el acto administrativo y efectivamente haya sido notificado del mismo, haya ejercido los recursos pertinentes, el mismo fue violentado de sus garantías constitucionales, en cuanto a lo relacionado al debido proceso y al derecho a la defensa; y, en consecuencia de ello, se hace imperioso para este Tribunal establecer la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, es decir, del acto contenido en la Resolución Nº J-DIM-079/08, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del referido municipio, notificada el 9 de junio de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Nº 1008 de fecha 29 de julio de 2007, dictada por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, que declaró sin lugar, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 2707 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de esa Dirección, en virtud de las violaciones constitucionales contempladas en el procedimiento administrativo llevado por la Administración Pública Municipal, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; y así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse de los demás vicios alegados por la parte actora; y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la presente demanda de nulidad incoada por el abogado Jaime Riveiro Vicente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE LUÍS GRATEROL CONTRERAS y ANA MARÍA PALUMBO DE GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.562.755 y V- 6.914.136, respectivamente, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud de la Resolución Nº J-DIM-079/08, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del referido municipio, notificada el 9 de junio de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Nº 1008 de fecha 29 de julio de 2007, dictada por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, que declaró sin lugar, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 2707 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada de esa Dirección.

En consecuencia, se anula el acto administrativo impugnado, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, notifíquese al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,
MARVELYS SEVILLA SILVA

RAIZA PADRINO

En misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco post meridiem (08:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ____-2010.
LA SECRETARIA,


RAIZA PADRINO

Exp. N° 1404-09