Mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2010, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por los abogados Ramón Antonio Llamoza González y Miguel A. Ballesteros Puentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.124 y 111.500, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Acosta Lorenzo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.663.711, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
Realizada la distribución del Recurso en fecha 21 de Octubre del presente año, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el 27 del mismo mes y año, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1481.
El 03 de Noviembre de 2010, solicitó a la parte querellante el original o copia de la notificación de su retiro, otorgándole 03 días de despacho para su consignación.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Los apoderados judiciales de la parte querellante alegan que el ciudadano Antonio Acosta Lorenzo prestó servicios bajo subordinación en el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 1º de Abril de 2005, hasta el 21 de Abril de 2009, teniendo como último cargo el de Asesor de Oficina en la Comisión de Deportes, Juventud, Recreación y Turismo, como Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción con una remuneración mensual final de Bs. 5.391,17.
Alegan que en varias oportunidades se dirigió al Cabildo Metropolitano, para hacer el reclamo del pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta, por lo que a tenor de los Artículos, 2, 9 y 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con los Artículos 104, 108, 133, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandan al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, por el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 75.653,2 y los intereses moratorios de la cantidad señalada, los cuales se hicieron líquidos y exigibles, a partir de la notificación de la decisión de su retiro publicada en el diario Ultimas Noticias, por parte del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, de forma unilateral, el 21 de Abril de 2009, de conformidad con las tasas señaladas por el Banco Central de Venezuela, la indexación, o incremento de la moneda, según índice de inflación determinados por la referida entidad bancaria, así como lo correspondiente a los intereses a los intereses de las prestaciones sociales que correspondan.
Finalmente solicitan que una vez sea dictada sentencia, se realice experticia complementaria del fallo con base a los datos indicados.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es obtener el pago de sus prestaciones sociales e intereses moratorios correspondientes a la relación de empleo que mantuvo con un órgano del Poder Público Municipal, esto es, el “Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas”, según afirman los apoderados judiciales del querellante, al prestar sus servicios, según señala en la querella, con el cargo de “Asesor de Oficina en la Comisión de Deportes, Juventud, Recreación y Turismo, como Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción”, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)
[…]”
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Cabildo Metropolitano de Caracas pertenece al Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el 14 de Diciembre de 2006, al señalar:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”
En el caso de autos, se observa que el querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales e intereses moratorios, cantidades éstas que, según afirma en su querella:
“(…) se hicieron líquidas y exigibles, a partir de la Notificación de Retiro publicada en el diario Últimas Noticias, por parte del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas en forma unilateral, es decir desde el 21 de abril de 2009 (…)”
Al respecto, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal, al Folio 09, Auto del 03 de Noviembre de 2010, por medio del cual este Juzgador señaló:
“La parte querellante no ha consignado los instrumentos a que se refiere el numeral 5º del Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”, en consecuencia, a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede al querellante un plazo de Tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto a fin de que consigne ante este Juzgado el original o copia de la “Notificación de Retiro publicada en el diario Ultimas Noticias”.”
De aquí que, observando este Juzgador, que han transcurrido más de 03 días de despacho otorgados al querellante para que consignara el original o copia de la “Notificación de Retiro publicada en el diario Ultimas Noticias” del cual pudiera corroborar este Órgano Jurisdiccional que el hecho que originó la interposición del presente recurso, esto es, su retiro del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, fue notificado en el diario Últimas Noticias en el año 2009. Por otro lado, el querellante manifestó en su querella que las prestaciones sociales reclamadas “se hicieron líquidas y exigibles, a partir de la Notificación de Retiro publicada en el diario Últimas Noticias, por parte del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas en forma unilateral, es decir desde el 21 de abril de 2009”, originándose, por tanto, según su dicho, el hecho que dio lugar a su reclamo el 21 de Abril de 2009, e interpuso su recurso en fecha 20 de Octubre de 2010 de conformidad con lo anterior, se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Ramón Antonio Llamoza González y Miguel A. Ballesteros Puentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.124 y 111.500, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Acosta Lorenzo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.663.711, contra el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Ramón Antonio Llamoza González y Miguel A. Ballesteros Puentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.124 y 111.500, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Acosta Lorenzo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.663.711, contra el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 10-11-2010, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ







































Exp. 1481
JVTR/EFT/gpg/Jesús