Exp. Nº 1457

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS
El veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), se recibió en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, Demanda conjuntamente con solicitud de Medida de Embargo Preventivo interpuesta por el abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro, en fecha 24 de mayo de 1990, contra la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 105 y la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones Doña Carmen, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 33-A.
Realizada la distribución de la presente demanda en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando asentado con el Nº 1457.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año en curso, se admitió la acción principal, se ordeno librar oficios y boletas de notificación a las partes y asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida, seguidamente el cuatro (04) de noviembre del dos mil diez (2010), el abogado Jorge Luis Socas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas necesarias para la tramitación de la medida.
I
DE LA MEDIDA DE EMBARGO
PREVENTIVO SOLICITADA
El apoderado judicial mediante reforma de libelo interpuesta en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), solicitó que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles o cantidades de dinero de las demandadas, en virtud de que se encuentran dados los extremos legales del fummus boni iuris y el periculim in mora, por los siguientes montos:
Contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., solicitó se decretara el embargo hasta la cantidad de novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con dieciocho céntimos
(Bs. F. 998.449,18), si se tratara de bienes muebles, en el que señaló que quedarían comprendidos el doble de lo demandado a ella, mas las costas procesales calculadas en un 30%, y si se tratare de cantidades de dinero, pidió que el decreto de embargo alcanzara la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 564.340,84), el cual comprende el monto demandado a esta más las costas procesales.
Igualmente, solicitó se decretara medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil Construcciones Doña Carmen, C.A., hasta por la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil doscientos noventa y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 745.296,67), si se tratare de bienes muebles, en el que quedarían comprendido el doble de lo demandado a esta última, mas las costas procesales calculadas en un 30%, pero si tratare de cantidades de dinero, solicitó que el decreto de embargo alcanzare la cantidad de cuatrocientos veintiún mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 421.254,64).
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de setecientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F. 758.150,37), equivalentes a 11.663,85 Unidades Tributarias.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el decreto de una medida cautelar nominada, específicamente, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero de las demandadas por los siguientes montos:
“(…) PRIMERO: Contra SEGUROS BANVALOR, C.A. pido que el embargo se decrete hasta la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 998.449,18) si se trata de bienes muebles, en el que quedarían comprendido el doble de lo demandado a ella, mas las costas procesales calculadas en un 30%, pero si se tratare de cantidades de dinero, pido que el decreto de embargo alcance la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 564.340,84) que comprende el monto demandado a ésta mas las costas procesales.
SEGUNDO: Contra SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DOÑA CARMEN, C.A., pido que el embargo se decrete hasta por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 745.296,67) (…)”.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(…omissis…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el juez contencioso administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos del administrado, en cualquiera de sus manifestaciones (-Nacional, Estadal o Municipal- vista la distribución vertical del Poder Público), a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del juez en esta materia, llega al poder decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso, elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.
Ahora bien, considera este Juzgado que en el caso de autos se está en presencia de un proceso contencioso administrativo lo cual en definitiva el Juez se encuentra obligado a pronunciarse si encuentran o no presentes los supuestos, reconocidos en forma universal para dictar la procedencia de dichas medidas, como lo son la concurrencia del fomus bonus juris y el periculum in mora.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo solicitada por la representación judicial de la demandante, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…omissis…)
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico”.
De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto observa: El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), manifestó en cuanto al Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora que están dados los extremos legales de procedencia de los mismos, por lo que corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa inserto en autos:
A) Folios 43 y su vuelto, Contrato de Fianza de Anticipo Nº 3023843 emanado de Seguros Banvalor, C.A., el cual tiene como afianzado a Servicios y Construcciones Doña Carmen Compañía Anónima y como acreedor a C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Junio de 2009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 131 (folio 44).
B) Folios 14 al 25, Contrato Nº AR-O-028-2009 y anexo sobre las Cláusulas del Contrato de Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) y Servicios y Construcciones Doña Carmen.
C) Folios 48 al 79, Informes de Inspección de fechas 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre del 2009, Nº 1, 2, 3, 4, respectivamente.
D) Folios 80 al 81, copia de comunicación Nº 006 y 002, recibida el 20 de enero del 2010, mediante la cual el consultor jurídico de HIDROVEN, notificó a Seguros Banvalor en esa fecha la Rescisión Unilateral del Contrato Nº 3023843;
E) Folios 82 al 83, Comunicación Nº 002 del 12 de Enero de 2010, por medio de la cual el Consultor Jurídico de (HIDROVEN) notificó al Representante Legal de Servicios y Construcciones Doña Carmen, C.A., que la Compañía Anonima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), decidió proceder a la rescisión unilateral del Rescindir el Contrato Nº AR-O-028-2009.
F) Folios 86 al 87, comunicación Nº 014, de fecha 17 de febrero del 2010, por medio de la cual el aludido Consultor Jurídico le remite a la empresa Seguros Banvalor documentación relacionada al contrato Nº AR-O-028-2009, “Construcción del Sistema de Saneamiento por Vivienda del Centro Poblado Chaguarama de Loero, Municipio Arismendi, Estado Sucre, suscrito por la empresa Servicios y Construcciones Doña Carmen, C.A;
G) Folios del 88 al 93, Comunicación Interna Nº UEP-AR-I-040/2009, del 12 de febrero de 2010, por medio de la cual la Gerencia de Consultoría Jurídica le remite a la Gerencia de Programa de Atención a Acueductos Rurales y Poblaciones Menores, Informe de cierre de obra e Informe sucesivo de ejecución de obra “Construcción de Sistema de Saneamiento por vivienda del Centro Poblado Chaguarama de Loero, Municipio Arismendi, Estado Sucre”
Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana “HIDROVEN” y la Empresa Servicios y Construcciones Doña Carmen, C.A., y que la segunda se obligó a prestar para la primera la ejecución de la Construcción del Sistema de Saneamiento por Vivienda del Centro Poblado Chaguarama de Loero, Municipio Arismendi, “Estado Sucre” por el plazo de cinco (05) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio, suscrita dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la firma del contrato.
De la misma manera, observa este Órgano Jurisdiccional de la Cláusula Sexta del Contrato Nº AR-O-028-2009, suscrito entre la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana “HIDROVEN”, y la compañía Servicios y Constricciones Doña Carmen C.A., que el objeto era la Construcción del Sistema de Saneamiento por Vivienda del Centro Poblado Chaguarama de Loero, Municipio Arismendi, “Estado Sucre”, en el plazo del cinco (05) meses.
Por otro lado, en la Clausula Décima Novena, referente a la Rescisión del Contrato por Causas Imputables a el Contratista, de las Condiciones del Contrato de la Compañía Anónima Hidrológica de Venezuela, se presume que ésta se reservó y al mismo tiempo, la Servicios y Construcciones Doña Carmen, C.A., reconoció la facultad de dar por rescindido el contrato, mediante simple acto o decisión unilateral de "HIDROVEN”, y con apego a ello, la Compañía demandante decidió rescindir el contrato unilateralmente en virtud del presunto incumplimiento presentado.
Así mismo, aprecia este Tribunal Superior que la empresa Servicios y Construcciones Doña Carmen, C.A., suscribió el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 3023843 con Seguros Banvalor a favor de la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana “HIDROVEN”, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones contraídas mediante el Contrato Nº AR-O-028-2009, para la obra de Construcción del Sistema de Saneamiento por Vivienda del Centro Poblado Chaguarama de Loero, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en un término de cinco (05) meses.
De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que Servicios y Construcciones Doña Carmen, C.A, incumplió las obligaciones asumidas mediante el Contrato Nº AR-O-028-2009 para realizar la obra de Construcción del Sistema de Saneamiento por Vivienda del Centro Poblado Chaguarama de Loero, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en un término de cinco (05) meses, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero propiedad de los demandados, y así se declara.
Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que: El Oficio Nº 031 del 13 de abril del 2010, hace presumir a este Juzgado que Seguros Banvalor pudiera adeudar a la Compañía anónima Hidrológica Venezolana, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 434.108,34), por concepto de anticipo, lo que pudiera afectar los intereses patrimoniales de la parte demandante y, al ser una empresa del Estado, pudiera afectar, en consecuencia, los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, el presunto incumplimiento de Servicios y Construcciones Doña Carmen, C.A., a fin de prestar Servicios para realizar la obra de Construcción del Sistema de Saneamiento por Vivienda del Centro Poblado Chaguarama de Loero, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en un término de cinco (05) meses, afectaría prima facie los intereses patrimoniales de Compañía Anónima Hidrológica Venezolana “HIDROVEN”, lo cual puede incidir en el interés colectivo ya que el objetivo en que se fundamentó la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana “HIDROVEN” para contratar con Servicios y Construcciones Doña Carmen, C.A., fue la construcción de 110 unidades de baños, sépticos combinados con sumideros, las tuberías a la salida de dichos baños, descargarían el agua en los tanques sépticos que a la vez vertería su efluente a través de los sumideros, dichos sépticos fueron diseñados para un numero de 1 a 5 personas, con dimensiones de 1,30 metros de largo por 0,70 de ancho y 1,25 de profundidad y se colocarían tuberías de PVC de 4 pulgadas, por cuanto la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana se encarga de ejecutar y realizar el control de gestión de los proyectos para el sector de agua potable y saneamiento que permite utilizar eficientemente los recurso de inversión disponibles, y se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.
Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, por lo que, ACUERDA el embargo de bienes muebles y cantidades de dinero propiedad de:
A) La empresa Servicios y Construcciones Doña Carmen, C.A., hasta por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Tres mil Cuatrocientos Setenta y Seis con Siete Centimos (Bs. 663.476,07), monto éste obtenido del doble de la cantidad demandada esto es, cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento ocho bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 434.108,34), mas el veinticinco por ciento (25%) de las costas que prudencialmente fueron calculadas por este Tribunal, esto es, la cantidad de Setenta y Tres mil Setecientos Diecinueve con Cincuenta y Siete Centimos (Bs. 73.719,57), todo ello si se tratase de bienes muebles, y así se decide.
B) Seguros Banvalor, C.A., hasta por la cantidad de Novecientos Setenta y Seis mil Setecientos Cuarenta y Cuatro con Cincuenta y Tres Céntimos
(Bs. F. 976.744,53), monto éste obtenido del doble de la cantidad demandada, esto es, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cuatro mil Ciento Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro (Bs.F 434.108,34), mas las costas procesales calculadas al veinticinco por ciento (25%), que es el monto de Ciento Ocho mil Quinientos Veintisiete con Ochenta y Cinco Centimos (Bs. 108.527,85), todo ello si se tratase de bienes muebles, y así se decide.
Hecha la distinción y limitación de las cantidades a embargar, este Órgano Jurisdiccional establece como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera:
a) A la Compañía Anónima Seguros Banvalor hasta por la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho mil Quinientos Noventa y Siete con Ochenta y Dos (Bs.F 368.597,82) monto este obtenido de la cantidad demandada mas las costas procesales igualmente calculadas al veinticinco por ciento (25%), esto es la cantidad de Setenta y Tres mil Setecientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Centimos (Bs.F 73.719,57), y así se decide.
b) Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones Doña Carmen, C.A., hasta por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 542.636,19), monto obtenido de la cantidad demanda antes mencionada, mas las costas procesales calculadas al veinticinco por ciento (25%), y así se decide.
Ahora bien, decretada como ha sido una medida cautelar contra una empresa aseguradora, este Órgano Jurisdiccional debe atender lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481 el 5 de Agosto de 2010, el cual establece:
“Medidas judiciales sobre los bienes
En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”.
Por tanto, visto que en caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida preventiva o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, debe ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, este Tribunal Superior ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra Seguros BanValor., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, y así se decide.
Se ORDENA comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones Doña Carmen, C.A., y al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que ejecute la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada;
2.- ACUERDA el embargo de bienes muebles o cantidades de dinero propiedad de La empresa Servicios y Construcciones Doña Carmen, C.A., hasta por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Tres mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs.F. 663.476,07), monto éste obtenido del doble de la cantidad demandada esto es, Doscientos Noventa y Cuatro mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 294.878,25) mas el veinticinco por ciento (25%), esto es la cantidad de Setenta y Tres mil Setecientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F. 73.719,57), todo ello si se tratase de bienes muebles, y si se tratase de cantidades de dinero hasta por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 542.636,19), monto obtenido de la cantidad demanda antes mencionada, mas las costas procesales prudencialmente calculadas por éste Tribunal al veinticinco por ciento (25%); igualmente se acuerda el embargo de los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., hasta por la cantidad de Novecientos Setenta y Seis mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F. 976.744,53 Bs.), monto éste obtenido del doble de la cantidad demandada, esto es, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cuatro mil Ciento Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 434.108,34), mas las costas procesales prudencialmente calculadas por éste Tribunal al veinticinco por ciento (25%), que es el monto de Ciento Ocho mil Quinientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F 108.527,85); y si se tratase de cantidades de dinero hasta por el monto de Quinientos Cuarenta y Dos mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 542.636,19), obtenido de la cantidad demanda antes mencionada, mas las costas procesales prudencialmente calculadas al veinticinco por ciento (25%).
3.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra Seguros Corporativos, C.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida;
4.- ORDENA comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones Doña Carmen, C.A., y al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que ejecute la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A.
5.- ORDENA notificar a los Apoderados Judiciales la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones Doña Carmen, C.A., y la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., a tenor del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 26-11-2010, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ



Exp. 1457/JVTR/EFT/WR/FM