REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, PRIMERO (1º) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º
ASUNTO No. AP21-R-2010-001338
PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ DIAZ CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.760.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, JOSE TOMAS PINTO INFANTE, JOSE RUBEN BANDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 83.082, 83.547, 77.839
PARTES DEMANDADA: INVERSIONES EL CANCILLER C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de octubre de 2005, bajo el No. 33, Tomo 1197-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN JOSE VARELA DELGADO Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.394
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12/08/2010 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Edgar Díaz, contra la empresa INVERSIONES EL CANCILLER C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 25 de octubre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora en su escrito liberar alega que el ciudadano Edgar Díaz, comenzó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y remuneración de la empresa INVERSIONES EL CANCILLER C.A., en fecha 03 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de mesonero hasta el 2008, cuando lo cambia de cargo a Capitán de Mesoneros; que egresó el 11 de marzo de 2009, por decisión unilateral del patrono, sin causa justificada, teniendo un tiempo de servicio de 6 años y 8 meses; que cumplía una jornada laboral de martes a domingo, en un horario comprendido de 12:00 p.m a 12:00 a.m., devengando un salario mensual de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00); que la empresa demandada nunca le canceló las prestaciones sociales al trabajador durante el tiempo que perduró el vínculo laboral, por lo tanto reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, indemnización por despido y sustitución de preaviso, vacaciones, bono vacacional correspondientes a los periodos comprendidos entre 2003 hasta 2009, utilidades 2003 hasta 2009, indexación e intereses sobre prestaciones.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó rechazo y contradijo los siguientes hechos: que la parte actora haya ingresado a prestar sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 03 de marzo de 2003, visto que la sociedad mercantil Inversiones el Canciller C.A., fue creada y constituida en fecha 18 de octubre de 2005, que haya prestado servicios laborales, bajo la subordinación y dependencia desde el 03 de marzo de 2003. De igual forma niega que el actor haya desempeñado el cargo de mesonero hasta el mes de enero del año 2008 y el ascenso al cargo de capitán de Mesoneros en el mismo año, niega que el accionante haya prestado servicio para la accionada hasta el 11 de marzo de 2008, y que el actor haya tenido un tiempo de servicio de 6 años y 8 días; que la relación haya terminado por decisión unilateral por parte del patrono, sin causa alguna justificada, Niega la jornada de trabajo de martes a domingo de 12:00 p.m. a 12:00 a.m, lo cierto que el accionante no cumplía un horario ni asistía diariamente a la empresa, ni existía algún tipo de exclusividad. Igualmente niega que devengara un salario mensual inicial de Bs. 400,00 y para finalizar la relación de trabajo un salario mensual de Bs. 3.800,00. Negó que su representada esté obligado al pago de los beneficios laborales, así como de los conceptos relativos a: Prestación de Antigüedad, indemnización por Despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, Bono vacacional y utilidades correspondientes a los periodos comprendidos entre el año 2003 hasta el año 2009, indexación e intereses. Alego también que el ciudadano Edgar José Díaz Calcurian, prestó servicio en forma eventual como mesonero en diversos eventos de la empresa demandada, el cual era contratado para prestar sus servicios de mesonero, en determinados eventos, se le pagaba por su servicio y cesaba la relación, desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de marzo de 2009, realizando trabajos en forma irregular, no continua, ni ordinaria, la cual terminaba una vez que concluida el evento, que además traía a otros mesoneros para que junto a él prestaran sus servicios en el evento, que el actor cobraba por cada evento para el cual era contratado como mesonero, alegan como defensa de fondo que su representada es una empresa con el objetivo de prestar servicios para fiestas, actuando como Agencia de Festejos, tanto en el lugar donde prestaba servicio, cuando era contratada por clientes, como en la concesionaria de Alimentos del Patio de Bolas Criollas del Club campestre Los Cortijos, encargado de preparar los eventos, festejos, celebraciones, reuniones, en donde ofrecen dentro de otros el servicios de mesoneros para los eventos, dichos mesoneros se encuentran anotados en una lista que posee la empresa y los llama para saber si están disponibles y pueden prestar servicios para un evento puntual a realizar.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2010, declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, en el caso sub iudice quien aquí decide, observa que cursa a los autos diversos cheques a nombre del ciudadano Edgar Díaz por distintas cantidades Bs. 120,00 Bs. 300,00 Bs. 430,00, Bs. 760,00, Bs. 2000, Bs. 1200,00, Bs. 1100,00, Bs. 900,00, Bs. 700,00, Bs. 600.00, Bs. 550,00, Bs. 2.000.000, Bs. 300,00, Bs. 370,00, Bs. 110,00, Bs. Bs. 300.00, Bs. 140,00, Bs. 400,00, Bs. 800,00, Bs. 680,00, Bs. 220,00, Bs. 1.800 y Bs. 620,00, emitido por la empresa Inversiones El Canciller C.A. o en su defecto por el ciudadano Oscar Antoni Rendon Hernández , en periodos o intervalos de uno, dos o tres meses, dependiendo de los eventos realizados por la empresa demandada. Aunado a ello, se desprende en las deposiciones realizadas por cada uno de los testigos, que todos fueron contestes en sus apreciaciones, al señalar lo siguiente: “que la parte actora asistía de vez en cuando a la empresa demandada”, “que sólo prestaba servicio en fiestas y reuniones y trabajaba en forma eventual y por cada fiesta recibía su pago por la prestación de su servicios” y “que le consta que el Sr. Edgar trabajaba por eventos porque no trabajaba todos los días”, lo cual conduce a esta Juzgadora, a determinar que el ciudadano Edgar José Díaz Calcurían, era un trabajador eventual, al prestar servicios en forma esporádica, irregular, discontinua y ordinaria, exclusivamente en ciertos eventos realizados por la empresa Inversiones El Canciller C.A., quedando excluido de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
Por otra parte, en cuanto al restos de los puntos controvertidos relativos a la fecha de ingreso y egreso en la cual el ciudadano presto servicio para Inversiones El Canciller, el cargo desempeñado por la parte actora y su ascenso como Capitán de mesonero en el año 2008, El salario y la jornada de trabajo cumplida por el actor, la forma de terminación de la relación laboral y el tiempo de servicio. Así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en la demanda relativo a Prestación de Antigüedad y intereses, vacaciones y Bono vacacional 2003 hasta 2009, utilidades 2003 hasta 2009, indemnización por Despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indexación y intereses sobre prestaciones, esta Sentenciadora considera inoficioso entrar a decidir el resto de los puntos objeto de controversia, dada la naturaleza eventual de la prestación de servicio de la parte actora. Así se Decide (…)”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo cuatro puntos: Primero, que el a-quo no tomó en consideración que en la contestación de la demanda, se reconoció que su mandante era un trabajador eventual y proveedor de los servicios de otros mesoneros; por lo que ratifican lo señalado en el escrito libelar que era un trabajador fijo, con un jornada de martes a domingo; en segundo lugar que la exhibición de documentos no debió ser desestimada por el a-quo en cuanto a los recibos de pago, así como lo relativo al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; en tercer lugar, en cuanto a los testigos señala que debieron ser desestimados, por cuanto se insistió en la tacha de los mismos, toda vez que sus dichos están parcializados al ser trabajadores al servicio de la demandada; como cuarto y último punto estableció que debe tomarse en consideración que en la declaración de parte, el ciudadano RENDÓN como representante de la empresa demandada reconoció la constancia de trabajo de fecha 14/06/2006 y desconoció las restantes, señalando que la persona que las suscribió no tenía facultad para ello. En vista de los argumentos antes señalados solicita se declare con lugar la apelación, con lugar la demanda y se condene en costas a la empresa demandada.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, igualmente indicó todo cuanto consideró que beneficiaba a su poderdante, señalando en cuanto a los puntos de apelación que el trabajador era eventual, que las actividades señaladas por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a las actividades que realizaba el actor, no son opuestas; que en cuanto a los registros cuya exhibición fue solicitada, su representado no está obligado a llevarlos por cuanto se trata de un trabajador eventual; que no existe problema en cuanto a que los testigos sean trabajadores de su mandante y ello ya ha sido señalado por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que efectivamente el ciudadano RENDÓN reconoció la constancia de trabajo, que se entregó al actor como un favor para que solicitara una tarjeta de crédito. Finalmente solicitó se ratifique la sentencia de Primera Instancia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.
Promovió marcado “A”, que riela inserto al folio No. 69, original de constancia de trabajo, de fecha 14 de junio de 2006, no siendo impugnada por la parte actora en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano Edgar Díaz, prestaba servicio en la compañía demandada INVERSIONES CANCILLER C.A. desempeñando un cargo de mesonero y devengando un salario mensual de Bs. 1.500,00, no obstante la misma por si sola no es capaz de establecer la naturaleza de la relación que vinculo a las partes, pues no se encuentra adminiculada a otra prueba . Así se establece.
Promovió marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, que rielan insertos de los folios Nos. 70 al 76,ambos inclusive, constancia de trabajo de fechas 10 de abril de 2007, 28 de noviembre de 2007, 22 de enero de 2008, 12 de junio de 2008, 4 de Julio de 2008, 22 de agosto de 2008 y 15 enero de 2009, siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcado “1”, ”2”, “4”, “5”, 6”, “7”, “8”, “13”, ”14”, “15”, que rielan insertos de los folios Nos. 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 89, 90, 90, copia de cheque de los bancos Mercantil y Banesco, suscritos por el ciudadano Oscar Rendón a nombre del ciudadano Edgar Díaz, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de Bs. 120,00; 330,00; 760,00; 2.000,00; 2.200,00; 1.200,00; 1.100,00; 550,00; 2.000,00; 300,00; correspondientes a las fechas 10/02/2007; 25/5/2007; 13/08/2008; 12/12/2008; 20/12/2008; 18/2/2009; 18/3/2009; respectivamente. Así se establece.
Promovió marcado “3” que riela inserto al folio No. 79 copia de cheque del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana María Virginia Pérez por la cantidad de Bs. 430,00, el cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.
Promovió marcados “9” al “12” que rielan insertos de los folios Nos. 85 al 88, del expediente, copia del cheque del Banco Mercantil, suscrito la Sociedad Mercantil Inversiones Canciller, C.A.; a nombre del ciudadano Edgar Díaz, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de Bs. 910,00; 700,00; 600,00; 600,00; correspondiente a las fechas 15/12/2007; 15/06/2008; 27/06/2008; 03/12/2008; respectivamente. Así se establece.
Promovió marcado “16 “al “31” que rielan insertos de los folios Nos. 92 al 107, copia de cheques del banco Banesco Banco Universal, suscritas por la sociedad mercantil INVERSIONES EL CANCILLER, C.A., a nombre del ciudadano Edgar Díaz, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago de Bs. 370,00;110,00; 300,00; 300,00; 140,00, 330,00; 400,00; 400,00; 800,00; 680,00; 220,00; 1.000,00; 600,00; 1.800,00; 620,00; 1.000,00; correspondiente a las fechas 26/01/2007; 4/2/2007; 23/2/2007; 27/2/2007; 10/03/2007; 02/06/2007;10/06/2007;24/06/2007; 16/09/2009; 22/9/2007; 7/10/2007;17/11/2007; 20/01/2008; 23/08/2008; 12/10/2008; 9/11/2008; respectivamente. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos, los cuales fueron traídos como documentales y fueron reconocidos por la parte demandada y sobre su mérito probatorio ya se pronunció esta Alzada. Con relación al libro de horas extras, no especificó la parte actora los datos que debían tenerse como ciertos, en consecuencia, no es posible aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber exhibido el mismo. Así se establece.
Promovió la prueba de Informes a la Entidad Financiera Banesco, de la cual desistió la parte promovente, no teniendo esta Alzada materia que valorar. Así se establece.
Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas constan al folio (172) mediante el cual informan a este Tribunal lo siguiente: Que “…a los fines de dar respuesta al Oficio N° 3427/2010 (Asunto N° AP21-L-2009-003299) de fecha 14 de abril de 2010, recibido por nosotros en fecha 12 de mayo de 2010, le agradeceríamos indicarnos el monto y la fecha exacta de emisión o de cobro de los cheques de los cuales hacen referencia en el oficio, a objeto de poder ubicar la información requerida en el mismo”, en consecuencia, la misma se desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “3” que riela inserto al folio No.112, copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa INVERSIONES EL CANCILLER, C.A.; no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el numero de inscripción (RIF) nombre o razón social de la empresa demandada fecha de expedición 23/10/2005; fecha de vencimiento; 11/06/2009; y dirección de la misma. Así se establece.
Promovió marcado “1” que rielan insertos de los folios Nos. 113 al 120, ambos inclusive, copia de Registro Mercantil del documento constitutivo de la INVERSIONES EL CANCILLER, C.A.; no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 18 de octubre de 2005, fue inscrita ante el Registro mercantil V la empresa INVERSIONES EL CANCILLER, C.A. Así se establece.
Promovió marcado “2” que riela inserto al folio No. 121, listado de proveedores emanado de la parte demandada de Inversiones el Canciller, C.A.; de fecha 17 de abril de 2007, dirigida Gerencia General, recibido por el Club Campestre los cortijos, instrumental que viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.
Promovió prueba de informe dirigida a la Asociación Civil Club Campestre los Cortijos, cuyas resultas constan al folio (174) observa quien decide, que la referida empresa en fecha 26 de mayo de 2010, informó a este tribunal que existen varios permisos que señalan que el ciudadano Edgar José Díaz Calcurían, tenía autorización para ingresar al Club, como proveedor de la empresa Inversiones El Canciller C.A., que funcionaba como concesionario de esta Institución y su ingreso como proveedor en el Club Campestre Los Cortijos, fue desde el día 20 de febrero de 2006 hasta el 31 de noviembre de 2009. Aunado a ello informó a este Tribunal que la empresa Inversiones El Canciller C.A., prestó servicios como Concesionario del Bar del Patio de Bolas del referid Club desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 31 de noviembre de 2009, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las condiciones de la prestación de servicios del ciudadano Edgar José Díaz Calcurían en el Club Campestre Los Cortijos.-
Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos CARLOS JOSÉ VELASQUEZ PAREDES, PEDRO SAEZ, JOSE ALY VELASCO CHACON y OSCAR ANTONIO PEREZ, quien decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano JOSE ALY VELASCO CHACON no compareció a rendir sus deposiciones, motivos por lo que a este respecto, no tiene este Juzgador materia alguna que valorar. Así se establece.
Promovió como testigo al ciudadano Oscar Antonio Pérez, se observa que dicho testigo compareció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y afirmó que conoce al ciudadano Edgar José Díaz Calcurian del Club los Cortijos, que asistía de vez en cuando a la empresa demandada, que le pagaba su salario el Sr. Ernesto Rojas; que entre sus funciones se encuentra servir mesas y llevar la comanda; que veía al Sr. Edgar por temporadas, por fiesta y su jornada de trabajo era desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 o 12:00 p.m., que su salario era semanal en efectivo que comprendía un salario, un 10% y propina, sin embargo no tiene conocimiento del salario devengado por la parte actora, finalmente aduce que actualmente se encuentra laborando como mesonero para la empresa demandada. Así se establece.
En cuanto al ciudadano Pedro Miguel Saez, afirmó que conoce desde el año 2000 al ciudadano Edgar José Díaz Calcurian, como mesonero en el Club Campestre los Cortijos, que prestaba servicios en forma momentánea y eventual, exclusivamente en fiestas y reuniones, el testigo señala que actualmente trabaja para el Club Campestre los Cortijos, y también por eventos, que por cada fiesta recibía su pago y su horario de trabajo es de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche.
En relación al ciudadano Carlos José Velásquez Paredes, señaló en su deposición que conoce al Sr. Edgar Díaz porque ambos son mesoneros, y conoce a la empresa Inversiones El Canciller, señala que la parte actora trabajaba por eventos y podía trabajar con otra agencia o concesionario, que prestó servicio para la empresa Inversiones El Canciller desde el año 2005 y actualmente trabaja en el patio de Bola, que le consta que el Sr. Edgar trabajaba por eventos, que no trabajaba todos los días, que su horario es de 4:00 de la tarde a 12:00 de la noche, que devengaba su sueldo y un 10% por la venta, que a veces le cancelaba su salario en efectivo o en cheque, sostiene que es personal fijo de la agencia, que podía llamar mesoneros para que prestaran servicios en forma eventual.
Con relación a la deposición de cada testigo, observa este Juzgador que los mismos fueron coherentes, no contradictorios, poseen conocimiento directo de los hechos controvertidos y fueron todas concordantes con el resto de las pruebas que rielan insertas en autos, con relación a las condiciones en las cuales el accionante prestó sus servicios para la demandada, en consecuencia, este Juzgador les otorga valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el recurrente, que la demandada admitió vinculaciones jurídicas entre su representado y la empresa demandada, señalando en el escrito de contestación de la demanda, que era un trabajador eventual y proveedor de los servicios de otros mesoneros, por lo que reiteran lo sostenido en el libelo de la demanda que es un trabajador fijo, con el horario que allí fue establecido y que de las pruebas traídas a los autos queda demostrado.
En este sentido, vale señalar que analizadas las pruebas evacuadas en la oportunidad de la Audiencia de juicio, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, el tema controvertido se centró en determinar de acuerdo a las características de las funciones desempeñadas ante que tipo de trabajador nos encontramos.
La parte demandada reconoce que el actor prestó sus servicios personales, pero aduce que dicha prestación era independiente, eventual y según la disposición de las partes, que fue contratado para determinados eventos, lo que a su juicio, lo califica como un trabajador ocasional y que por ello, no le corresponde los conceptos demandados.
Ahora bien a los fines de darle solución a la presente controversia debe este Juzgador hacer los siguientes señalamientos:
En primer término debe este Juzgador identificar si el actor era un trabajador dependiente o independiente. A este respecto debemos señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 40, define como trabajador no dependiente, a la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos, en contraposición, el articulo 39 ejusdem entiende por trabajador subordinado, a aquella persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, debiendo ser remunerada la prestación de servicios.
Por su parte la Sala de Casación Social sobre la subordinación ha establecido:
“Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:
"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723)
En este mismo sentido, ha señalado el Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:
"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).
(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)
Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:
"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)”
En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas a los autos, aduce el recurrente que los testigos debieron ser desestimados, por cuanto se insistió en la tacha de los mismos, toda vez que sus dichos están parcializados al ser trabajadores al servicio de la demandada.
En lo que respecta a esta denuncia, debe señalar este Juzgador que la Sala de Casación Social en decisión de fecha 11/04/2007, Caso: Ramón Gil Camacho contra Maersk Drilling Venezuela, S.A., se pronunció en los siguientes términos:
“(..) La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.
Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo...”
Analizadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ha observado este Juzgador que los mismos fueron coherentes, no contradictorios, poseen conocimiento directo de los hechos controvertidos y fueron todas concordantes con el resto de las pruebas que rielan insertas en autos, con relación a las condiciones en las cuales el accionante prestó sus servicios para la demandada, en consecuencia, considera esta Alzada que el a-quo, actuó ajustado a derecho, al otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de documentos, observa este Juzgador que a la actora le fue admitida dicha prueba de los recibos de pagos de los salarios cancelados, del pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades y libro de horas extras, desde el 03 de marzo de 2005 hasta el 11 de marzo de 2009. En tal sentido, el a-quo señaló “...los documentos objeto de exhibición no cumplen con los parámetros previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber señalado la parte promovente en forma clara y específica el contenido de los documentos a exhibir, en tal sentido dado que la parte actora no cumplió a cabalidad con los requerimientos establecidos en la norma antes descrita, esta Sentenciadora no procede a aplicar las consecuencias jurídicas de Ley...”
En lo que respecta a este punto, el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“...Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”
Tal como se desprende de la norma transcrita, la misma es clara al señalar que el promovente de la prueba debe señalar los datos que deban tenerse como ciertos; en este sentido, la parte actora al promover esta prueba solamente señaló que solicitaba se exhibiera los recibos de pago de los salarios, los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades y el libro de horas extraordinarias que debe llevar según el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad “...de probar si estos conceptos fueron cancelados correctamente durante la relación laboral, en razón de ser la emisión de estos recibos de carácter obligatorio para el patrono por mandato legal...”, por lo que es claro que tal como fue señalado por el a-quo, no cumplió con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual es improcedente lo peticionado por el accionante, en el sentido que se aplique a la no exhibición de la parte demandada del libro de horas extras y los pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, consecuencia jurídica alguna. Así se decide.
Pues bien, resueltos estos puntos, vale señalar que de las pruebas aportadas por las partes, de las declaraciones de parte, tanto del actor como del representante de la demandada; así como los testigos evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, no se evidencia que la relación existente entre las partes fuera de carácter dependiente dado la naturaleza del servicio que prestaba el accionante, quien señaló que le pagaban por los eventos realizados; aunado al hecho que no hay indicios de subordinación, de los elementos que se extraen del expediente no se evidencia que el accionante debía estar a plena disposición de la parte demandada, por el contrario los testigos (quienes señalaron también trabajar como mesoneros de manera eventual) señalaron que el accionante trabajaba por eventos y podía trabajar con otra agencia o concesionario, por lo que no se evidencia una relación de dependencia con respecto a la demandada, observando este Juzgador que el trabajo realizado por el actor era de carácter eventual, es decir, en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada (tiempo y forma de la prestación de servicio). Así se decide.
Expuesto lo anterior, permite deducir a este Juzgador que el trabajo del actor no era continuo, que el actor se encontraba ante una expectativa de trabajo por cuanto esperaba a que la empresa lo llamara para ver si salía un trabajo para él, sin estar obligado el actor a aceptar el trabajo, debiendo tomarse en cuenta que por la naturaleza de la empresa, no era necesario el trabajo continuo de mesoneros, por cuanto como lo señalaron ambas partes, dicho servicio se presta cuando hay eventos, festejos, si no hay festejos no trabajan los mesoneros, estando supeditado la prestación de servicio al hecho de que haya festejos y el cliente solicite el servicio de mesoneros sin estar obligada la empresa a llamar al actor para realizar un trabajo especifico, por otra parte tal como lo señaló el actor el horario de trabajo dependía de la hora del evento o festejo a realizarse, por lo que no se evidencia que el actor tuviese que cumplir un horario, como si ocurre en el caso de los trabajadores subordinados, por cuanto el trabajo de mesonero, tal y como señala el actor se reduce a prestar servicio en determinado festejo cuando la empresa lo llamase y el estuviese en la disposición de ir.
Expuesto lo anterior siendo que la actividad realizada por el accionante lo hacia bajo la forma prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que concluye este Juzgador que el actor era un trabajador no dependiente, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por el accionante. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ DÍAZ CALCURIAN contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CANCILLER, C.A., por reclamación de prestaciones sociales. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Se condena en costas a la parte actora por el asunto principal y por el presente recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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