REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001084.

PARTE ACTORA: JESUS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.674.786.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.096.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 31 de agosto 2000, bajo el N° 35, Tomo 54-ACTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERVIO TULIO ALTUVE RUBIO, MARIA DEL PILAR PUENTE, MARIA ISABEL ZAMBRANO, GISELA GALARRAGA, abogados, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.941, 36.453, 58.975 y 70.975 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de julio de dos mil diez (2010), dictado por el JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RIVAS, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 04 de Noviembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo los siguientes argumentos: Que su representado, presto sus servicios para la empresa demandada desde el 25 de abril de 1973 hasta el 26 de febrero de 1999, ocupando el cargo de Operador de Transmisiones, adscrito a la Coordinación de Transmisión de Sucre, que por Contratación Colectiva suscrita por CADAFE el 20/12/1976, se estableció el derecho de los trabajadores a la jubilación cuando hayan cumplido la edad de 60 años si fueran hombres y la edad de 55 años en el caso de ser mujer, siempre que hubieran completado la edad de 15 años de trabajo ininterrumpido al servicio de Cadafe, que el accionante en vez de solicitar el derecho a su jubilación, acepto el pago doble o triple de la indemnización o prestación de antigüedad, completando con otras bonificaciones económicas, que el derecho a la jubilación es una garantía social y un derecho constitucional que es irrenunciable, el cual no puede estar sujeto a ningún tipo de acto de conciliación, transacción o negación alguna, por lo anteriormente expuesto demanda a la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estimando la demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, admite que el accionante presto servicios para la empresa demandada desde el 25 de abril de 1973 hasta el 26 de febrero de 1999, ocupando el cargo de Operador de Transmisiones, admite que el actor se acogió a la opción de pago triple, solicita se declare la prescripción de la acción de derecho de jubilación intentada por el ciudadano Jesús Rivas.

DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 08 de julio de 2010, declaró sin lugar la demanda aduciendo:
“…Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, por cuanto de resultar la misma procedente en derecho, sería a todas luces inoficioso entrar a conocer del (sic) fondo de la controversia jurídica…resulta oportuno para este Tribunal destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Prescripción de la Acción, establece al respecto la Sentencia de fecha 12 de marzo del 2007 caso NELSON GUZMAN LOPEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) lo siguiente:
Omissis
…en Sentencia de la misma Sala con ponencia del Dr. Luis Franceschi de fecha 13 de marzo del 2007 se deja por sentado lo siguiente:
Omissis…
…es de entender que todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido para algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…, tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil lo cual ha sido establecido en sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia…, no es cierto, que tal y como lo alegare la representación judicial del demandante (sic), el derecho a reclamar la Pensión de Jubilación sea imprescriptible en el tiempo…, la Carta Magna reconoce que debe existir un lapso de Prescripción para la interposición de las Acciones de carácter laboral que pretendan el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…Estos lapsos de Prescripción bajo ningún concepto han de ser entendidos como una vulneración al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, ya que los trabajadores pueden interponer perfectamente sus reclamaciones judiciales por ante los órganos de justicia empero dentro de los lapsos de tiempo contemplados en forma expresa en las disposiciones legislativas que regulan la materia y en base a los criterios y pautas establecidos en forma jurisprudencial. En consecuencia, siendo que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 26 de febrero de 1999, debía entonces el accionante haber interpuesto su reclamación judicial por concepto de beneficio de Pensión de Jubilación hasta la fecha: 26 de febrero de 2002; es decir dentro de los tres (03) años siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral. Consta a los autos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de mayo de 2009 tal y como se evidencia de Comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución Distribución (sic) de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 215 del expediente), de donde resulta forzoso para quien decide declarar que la presente reclamación se interpuso en forma intempestiva es decir habiendo precluído con creces el lapso de Prescripción establecido en el Artículo 1980 del Código Civil, no constado por otra parte de las actas procesales la existencia de algunas de las causales interruptivas de Prescripción de las contenidas en el Artículo 64 de la ley sustantiva laboral. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia a criterio de quien decide las razones supra- resultan suficientes para declararse en el caso de marras Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte accionada, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presenta fallo. ASI SE ESTABLECE…”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, alegó que su mandante prestó 26 años de servicio, que cobró sus prestaciones sociales de manera triple, pero quedó pendiente su derecho a la jubilación; que el derecho a la jubilación es imprescriptible; que en este sentido la jurisprudencia ha sido errada, basada en el Artículo 1980 del Código Civil, lo cual no tiene asidero.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, solicita que se ratifique la sentencia de primera instancia; que la acción está prescrita, toda vez que el actor cobró sus prestaciones sociales de manera triple, que hizo esa elección en lugar de la jubilación; que cesó de trabajar en el año 1999 y no fue sino hasta el 2009 que introduce la demanda; que el criterio sobre la prescripción ha sido reiterado por la Sala de Casación Social.

Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al declarar prescrito el derecho de jubilación pretendido por la parte actora. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Establecido lo anterior y analizadas como han sido las pruebas, este Juzgador, previo al pronunciamiento de fondo, pasa a decidir la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes.

En primer lugar vale la pena acotar que la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Republica es conteste en señalar que si bien el derecho a la jubilación es irrenunciable, no obstante, lo que si prescribe es la acción para reclamar el mismo, estableciéndose que la acción para demandar el derecho a jubilación, tratándose de una acción personal, prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, criterio considerado por la Sala Constitucional, cuando en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; cita, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001, proferida por la Sala de Casación Social, donde esta ultima, establece la doctrina indicada supra. Así se establece.-

Así las cosas, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio pacífico y reiterado en lo atinente a este punto, siendo necesario traer a colación la decisión de fecha 13/03/2007 con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, Caso: Luis Padilla contra CANTV., en la cual se señaló que:

“…Se considera oportuno reiterar que es doctrina de la Sala que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar conceptos y beneficios laborales prescribe al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo…”.

Ahora bien, expuesto lo anterior vale indicar que de la lectura realizada al escrito libelar así como al escrito de contestación de la demanda, se constata que no es un punto controvertido por las partes, la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber, el 26 de febrero de 1999, la demanda se interpuso en fecha 11 de mayo de 2009 y la empresa demandada fue notificada el día 19 de mayo de 2009, es decir, entre el momento de finalización del vínculo laboral y la interposición de la demanda, transcurrieron diez (10) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días; igualmente se puede observar que no consta a los autos prueba alguna que implique o haga por lo menos inferir, que entre la precitada fecha (26/02/99) y el 26 de febrero de 2002 (fecha en la cual vencía el lapso de prescripción de la acción de 3 años), la parte accionante haya interrumpido el lapso de prescripción o que la demandada haya renunciado al mismo; si como tampoco se constata que con anterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda se hayan realizado actos tendentes a mantener viva la acción por reclamación del derecho a la jubilación, por lo que, ante tan contundente evidencia, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa opuesta por la demandada, toda vez que para el momento de incoarse la presente demanda ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción prevista en el artículo 1.980 de Código Civil, norma aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior, se declara sin lugar de la presente apelación. Así se establece.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

DISPOSITIVO

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de julio de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Séptimo (7°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESÚS RIVAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

CARLA OREJARENA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA