REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º

ASUNTO N°. AP21-R-2010-001363

PARTE ACTORA: MILAGRO DEL VALLE ARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.466.977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ Y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.366.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 28, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 7783, de fecha 17/11/1952, cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/11/1995 bajo el No. 52, Tomo 340-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EYRIS DEL VALLE MATA MARCANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.888.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS (Inspección Judicial).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 23/09/2010, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de experticia y de inspección judicial promovida por la parte demandada.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 02 de Noviembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte demandada adujo que la causa principal está referida al cobro de prestaciones sociales; que su representada se ve impedida de traer las pruebas de otra manera, toda vez que en otros casos donde el patrono no es una Entidad Financiera, a objeto de ratificar las pruebas traídas a los autos relativos a los pagos realizados al trabajador, se promueve la prueba de informes; sin embargo debe tomarse en consideración que su representada, no puede pedirse asimismo una prueba de informes; que la negativa de esta prueba, viola su derecho a la defensa, solicita que se tome en consideración que su mandante es un Banco, que no tiene otro medio probatorio, que en este mismo Circuito otros juzgados de juicio (hace referencia a decisión del Juzgado 11º de Juicio) han admitido la prueba promovida de la misma manera. Finalmente solicita que se ordene la admisión de cualesquiera de las dos pruebas que le fueron negadas a su representada.

DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 23/09/2010, el a-quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial y de experticia, promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:

“(...) En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada, a los fines de ser practicada en la sede de la empresa, específicamente sobre el sistema siguientes hechos señalados en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que no es el medio idóneo para demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que el promovente cuenta con otros medios para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las pruebas documentales, en tal virtud este Tribunal niega su admisión. Así se establece.
V
Experticia
Referente a la Experticia, promovida a los fines de dejar constancia de lo señalado en el capítulo V, se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las documentales, motivo por el cual se niega su admisión. Así se establece...”

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita a determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial y de experticia promovida por la parte demandada. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, considerar pertinente señalar esta Alzada que dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional (sea jurisdiccional o administrativo) se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Ahora bien, es necesario indicar, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de inadmisión de pruebas: su manifiesta ilegalidad o impertinencia.

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar también lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 111, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.

“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Ahora bien, vale señalar respecto al punto que nos atañe que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial sobre el Sistema Informático, denominado SIGAGIP, donde se lleva de forma computarizada las nóminas de los trabajadores de la demandada, a los fines que se verifique la inalterabilidad del Sistema Informático de Nómina, que el mismo no haya sido alterado, ni manipulado por el Banco de manera alguna; y se deje constancia de las asignaciones salariales y demás beneficios derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueron pagadas a la actora durante toda la relación de trabajo; siendo que por máximas de experiencia tales sistemas se encuentran ubicados en el disco duro del sistema central manejado por la empresa, lo que dificulta su traslado al proceso, amén del valor que produce el hecho de constatar directamente y, con los prácticos a que haya lugar, la información que yace en estos instrumentos modernos (ver sentencia de fecha 10/10/2006, caso Jorge Iván Londoño Peláez contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa); por lo que en este caso yerra el a-quo al negar la prueba de inspección judicial sobre este instrumento automatizado, siendo que en tal sentido, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisión de la misma ordenándose en consecuencia, al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones pertinentes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En razón de lo anterior, se modifica el auto de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 23/09/2010, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en los términos en que fue promovida por la parte demandada, en consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE MODIFICA el auto de fecha 23/09/2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente por lo que respecta a la negativa de admitir las pruebas de inspección judicial. No hay condenatoria en costas.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA;

Abg. CARLA OREJARENA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;

Abg. CARLA OREJARENA