Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de noviembre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: BEATRIZ MARINA LÓPEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.924.059, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE ANGEL BALZAN, OSCAR SPECHT SANCHEZ Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.950 y 32.714, respectivamente.
DEMANDADOS: UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y a los ciudadanos INOCENCIO FIGUEROA y DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, en forma personal.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: GILBERTO CARABALLO CHACIN, RAMON FRANCO ZAPARA Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.851 Y 4.564, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS por MOBBING LABORAL
Expediente No.: AP21-R-2010-001008
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Beatriz Marina López Castellano contra la Universidad Santa María y solidariamente a la Sociedad Civil Universidad Santa María, y los ciudadanos Inocencio Figueroa y Damian Adolfo Nieto Carrillo, en forma personal.
Recibido el expediente, posteriormente, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2010, se dejó constancia que el día 27 de octubre de 2010, tendría tenga lugar la respectiva Audiencia Oral.
El 27 de octubre de 2010, se dio inicio a la audiencia oral en la cual se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el 03 de noviembre de 2010, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios el 01-10-1975 como docente en la Universidad Santa Maria, hoy República Bolivariana de Venezuela, creándose posteriormente la Sociedad Civil Universidad Santa María; que iniciado el semestre de abril a julio del año 2008, le asignaron las cátedras de Derecho Procesal Civil I y II en el turno de la noche, en el 7mo. y 8vo. semestre, pero la ubicaron en un salón diseñado y destinado para las prácticas de juicios orales, sin las condiciones requeridas para impartir las clases; que frente a ese trato en fecha 14 de abril de ese año, dirigió comunicación al Decano de la Facultad de Derecho, expresando el descontento del alumnado y el propio, por lo que solicitaron la asignación de una verdadera aula de clases; que en fecha 28 de mayo de 2008, la delegada del salón le manifestó que no continuarían con la actitud pasiva, en razón de ello se reunieron y decidieron dar y recibir clases en las inmediaciones de la plaza situada entre los módulos 1,2,y 3 de la Universidad, que en fecha 29 de mayo de 2008 envió comunicación al Presidente de la Universidad planteando el problema; que en fecha 2 de junio de 2008, en horas de la noche cuando se dirigía al salón de clases, el Director de la Escuela de Derecho, le entregó 2 notificaciones que representan un acto administrativo contentivo de dos sanciones, 1) referente a la suspensión temporal de la actividad a académica y 2) relativa a una averiguación administrativa, por los hechos ocurridos el día 28 de mayo de 2008; que en fecha 3 de junio de 2008, se trasladó conjuntamente con un Notario, a las oficinas del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad para evacuar unas inspecciones extrajudiciales; que en fecha 26 de junio de 2008 presentó el respectivo descargo, que la universidad le pagó el salario hasta el 30 de septiembre de 2008, con lo cual entiende que se suspendió el pago de su sueldo; que es irreal, incomprensible, absurdo, abusivo, atrevido, improcedente, indigno y falso, que su vida dedicada a la Administración de Justicia, a la Docencia Universitaria y a la Escuela de Formación de Jueces, la haya destruido de manera irresponsable un Decano, el Director y un Consejo de Facultad de Derecho de una de las universidades más prestigiosas del país; que la sanción de la cual objeto le ha causado un daño moral; en razón de todo lo anterior demanda el psicoterror, acoso moral o mobbing y daño moral a los codemandados, por considerarlos culpables in eligiendo al designar en los cargos de Decano y Director de la Facultad de Derecho a los ciudadanos Inocencio Figueroa y Damián Adolfo Nieto Carrillo, y éstos su vez como sujetos activos de la agresión, estimando la demanda en la cantidad de Bs. F. 2.000.000,00, por la injusta sanción de la cual fue objeto sin motivo alguno, así como el pago de las costas procesales y la corrección monetaria.
Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación opuso la prejudicialidad, por cuanto existe un expediente administrativo que por una serie de circunstancias no ha finalizado y la parte actora si lo considera puede ejercer el recurso contencioso administrativo que estime pertinente, pues se le inició un procedimiento en el cual se acordó la suspensión temporal con goce de sueldo de la reclamante, por decisión del Consejo de Facultad, por haber cometido una falta, y para la fecha de presentación del escrito de contestación, dicho expediente administrativo se encontraba para notificar la sentencia dictada, igualmente opuso la falta de cualidad de los demandados en forma personal, por cuanto no son los órganos que dictaron la decisión sino los ejecutores de la resuelto por el Consejo de Facultad y en tal virtud, negó la solidaridad invocada por cuanto dichos ciudadanos no ni patronos ni empleadores de la actora; que la apertura de un procedimiento administrativo no constituye un delito, ni se afectó el honor o reputación de la actora, razón por lo que negó el daño moral demandado; alegó que no se han cumplido los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han dicho que se materializa un mobbing, el cual supone su origen en un hecho ilícito que no ha cometido la universidad en modo alguno; también señala que no hay nada antijurídico pues se actuó apegado a la Ley, pues cometida la falta hay que intentar el procedimiento, en el cual además se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que no hay hecho moral, tampoco hay hecho ilícito, ni acoso, ni mobbing, ni psicoterror; que el proceso administrativo es para investigación de hecho, y ciertamente se suspendió pero con goce de sueldo, y en consecuencia, no se le ha causado ningún daño, por lo que niega los hechos expuestos en el escrito libelar, resultando improcedente el daño reclamado.
El a-quo, en sentencia de fecha 23 de junio de 2010, declaró sin lugar la prejudicialidad opuesta por la demandada; sin lugar la demanda por daño moral y otros conceptos incoada por la ciudadana BEATRIZ MARINA LÓPEZ CASTELLANO, contra UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y a los ciudadanos INOCENCIO FIGUEROA y DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, en forma persona, en virtud de que no se evidenciaba que se hubiese ejercido un recurso respectivo contra el acto administrativo, que el mismo haya sido declarado nulo o su revocatoria, por lo que declaró sin lugar el daño reclamado y en consecuencia era inoficioso resolver el resto de lo pretendido.
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que no se decidió conforme a lo alegado en el proceso y en la contestación. Que la demandada alegó la prejudicialidad y la falta de cualidad y el a quo no se pronunció. En cuanto al mobinng laboral en la parte motiva se señala una sentencia de la Sala Política Administrativa y de la Sala Constitucional que no guardan relación con el tema decidendum.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que no se puede revocar la sentencia por cuanto la misma es clara, pues a través de la testimonial evacuada se puede evidenciar que la cuestión prejudicial estaba pendiente y podía haberse recurrido esa decisión.
En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) a determinar si existe o no el mobbing laboral para determinar sobre la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora, así como, previamente, si hay falta de cualidad por parte de los ciudadanos Inocencio Figueroa y Damian Adolfo Nieto Carrillo, teniendo presente el principio finalista. Así se establece.-
En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte actora.
Cuaderno de recaudos No. 2:
Marcadas A2 al A29, B1 al B4, C1 al C5, D1 al D21, E1 al E30, inserta a los folios 2 al 89, copia simples de: notas de la actora, titulo de doctorado, notas certificadas titulo de especialidad, cursos realizados, constancias de trabajo, certificación de cargo; certificación de jueces titulares ganadores de concursos de oposición, acuerdo de jubilación, diplomas y certificados, los cuales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada F1 al F6, inserta a los folios 90 al 95, originales de comunicaciones suscritas por la demandante y dirigidas a las autoridades de la Universidad demandada, acta levantada en fecha 28-05-2008 y control de asistencia de alumnos de esa misma fecha, de la sección “A” del 8º semestre, turno nocturno, la cual si bien tiene valor probatorio por tener sello y firma de recibido, las mismas se valoran conforme a lo previsto ene le articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada G1 al G3, inserta a los folios 96 al 98, copias certificadas de Inspección practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de junio de 2008, del mismo se evidencia que se dejó constancia que no fueron atendidos por ninguna de las autoridades de la Universidad y que tampoco se autorizó acceso a la información requerida; las mismas se valoran conforme a lo previsto ene le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcadas G4, H1 a la H42, I1 al I51, inserta a los folios 99 al 202, expediente administrativo No. USM/FD/ED/OA-01-2008 de fecha 4 de junio de 2008, acta de entrevista, descargo, comunicación de fecha 12-06-2008 y anexos, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que la Universidad Santa María en fecha 4 de junio de 2008 ordenó una investigación en virtud de los hechos relacionados el día 28-05-2008 con la alteración de la disciplina de la facultad donde se encuentra presuntamente involucrada la actora. Así se establece.-
Al Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos José Lares, Sharimar Fernández, Argenis Rubio; Ángel Espino, Raibel Ibarra, Karla Cortés, Milagros Sarmiento, Luisa Méndez, Verónica Páez, José Galeano, Deborah Vargas, Benito Perdomo, Antonio Falcón, Anyet Velásquez; Hermann Matheus, María Martina Salas, José Cárdenas, Armando Ramírez, David da Costa, Albertina Rancel, Rosa González, Milagros Bermúdez, José Da Silva, Magdali Arellano, Luis Vitoria, Aníbal Moreno, Hely Díaz, Doris Plata, Aníbal Moreno, Anfelina Mújica y Adriana Leandro. La misma fue admitida por auto de fecha 12-11-2009.
En la audiencia de juicio, el Secretario dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Sharymar Fernández, Argenis Rubio, Benito Perdomo, Antonio Falcón, y Albertina Rangel, los cuales se pasan a analizar de la siguiente manera:
Sharymar Fernández, quien luego de haber sido juramentada expresó que: cursó estudios en la Universidad Santa María, que es abogado; que la sección era la A, que en el año 2008 era la delegada de curso cuando ingresaron en el 8º semestre; que cuando ingresamos al 8vo semestre le habían asignado un aula la cual ya estaba ocupada y los cambiaron a las aulas donde se dictaban las prácticas orales, donde habían pocos pupitres y la única entrada era una sola puerta porque la otra no tenía manilla, y nos colocaron allí temporalmente porque eran muy pocos; las ventanas del salón no se podían abrir, el aire no se podía prender porque hacía mucho ruido o botaba agua; que transcurrieron 3 semanas sin que nos cambiaran; que luego lo que hicieron fue voltearse en el salón; que hubo una reunión de delegados donde participe y se planteó la situación por lo que enviaron las respectivas comunicaciones; que la situación fue empeorando y un día tomó la palabra y le solicitó ayuda a la demandante quien realizó una comunicación con la cual estuvieron de acuerdo; pero todo fue empeorando, estando a la mitad del semestre se envió otra comunicación; que el día anterior antes de hacer la manifestación pacífica, el turno de la mañana había prendido el aire acondicionado, se había mojado el piso y el salón estaba caliente, se hizo un pozo, al día siguiente decidieron tomar los pupitres para recibir clases abajo, y se hizo la propuesta la cual fue aprobada en el salón; hubo una clase de laboral que no se dio dadas las condiciones del salón; al día siguiente la actora les leyó la comunicación donde la habían suspendido, lo cual fue comunicado a su salón por el ciudadano Inocencio Figueroa. En las repreguntas contestó que ellos redactaron la carta; y luego de la suspensión de la profesora, realizaron otra comunicación, en la cual participaron todos los compañeros; la comunicación presentada por ellos, no fue presentada previamente a la actora, pues fue un reclamo que ella planteó como delegada del salón, como no recibieron respuestas solicitaron la ayuda de la profesora, que primero daba clases la actora y las otras dos horas el doctor Febres. En las preguntas realizadas por el Juez respondió la primera comunicación se envió entre la tercera y cuarta semana de comenzar las clases; la segunda y tercera comunicación, en abril o mayo; ese semestre comenzó antes de semana santa, eso es lo que cree, que la primera comunicación fue dirigida al profesor Bombichini, la segunda Inocencio Figueroa; y al Dr Ceballos; que las clases eran los lunes y miércoles las dos últimas horas y los miércoles las dos primeras horas; siendo que tales alegaciones se valoran conforme a la sana crítica. Así se establece.-
Argenis Rubio, quien luego de ser juramentado manifestó: que era egresado la Universidad Santa María; cursó 8º semestre entre abril y julio de 2008; venía cursando sus estudios en aulas académicas diseñadas para esas condiciones y en ese semestre los ubicaron en la sala que se tenía para la simulación de juicio orales, que contaba con pupitres en forma pequeña; que los invirtieron para que no tuvieran de frente la tarima; para la cantidad de personas que asistían el salón era pequeño; no había material para clases; cuando llovía se hacían lagunas; enviaron comunicaciones y no se les hizo caso; él fue uno de los que sufrió un resbalón; no estaban dadas las condiciones para recibir clases; algunos compañeros se tenían que quedar parados; tuvo conocimiento de las comunicaciones dirigidas, incluso las firmó; conversó con autoridades de la universidad y los llevó para que vieran al salón; nunca se recibió respuesta; no recuerda la fecha exactamente de la suspensión, pero se dieron cuenta cuando les notificaron que tendían otro profesor por las sanciones impuestas a la demandante. En las repreguntas contestó que no recuerda la fecha exacta, pero fue un lunes o un miércoles, en el turno de la noche; firmó varias comunicaciones, las que se elaboraban las firmada, las cuales se las hacía llegar el delegado del salón; podrían ser tres pero no recuerda la fecha de suscripción de estos documentos; no recuerda cuando se inicia el semestre, ha pasado mucho tiempo; la sala estaba diseñada para hacer las simulaciones de los juicios orales, de un lado estaba la parte de madera donde debían estar los testigos, y de otro lado las barandas; por lo que se tuvieron que voltear para recibir clases y no utilizaron la otra parte del salón; todo ese semestre estuvieron en ese salón; con los otros profesores también se planteó la incomodidad; el problema se agravó por el problema de las lluvias; los profesores no se negaron a dar clases pero hubo una situación que fue promovida por los estudiantes, y ese día bajaron los pupitres para recibir clases y luego los subieron de nuevo; el salón lo conforman como 89 o 90 personas; siendo que tales alegaciones siendo que tales alegaciones se valoran conforme a la sana crítica. Así se establece.-
Benito Perdomo, quien luego de ser juramentado señaló: ser egresado de la Universidad Santa María; que se graduó en enero de este año; que en el 2008 fue cuando vio clases con la profesora Beatriz fue en el 8º semestre, que se hicieron comunicaciones planteando el problema del salón a través de la delegada; luego solicitaron la ayuda de la profesora; no se les cambió el salón ni se arreglaron las condiciones; que no hubo respuesta de las comunicaciones; que hubo un día que vieron clases con la profesora Beatriz en la plaza de la universidad; y un día la profesora Beatriz fue y les leyó la sanción, por lo que ellos también tomaron cartas en el asunto. En las repreguntas contestó que la fecha exacta no la puede decir sin embargo el día que fueron a recibir las clases a la plaza con la doctora Beatriz fue el día después de un examen de criminalística, pues la situación llegó al climax, donde empeoraron las condiciones de luz, aire acondicionado y el charco porque botaba aire; que los profesores que daban clases eran Febres, Beatriz, y otros, ellos se quejaban pero se canalizó con la doctora Beatriz porque era con la que tenían más confianza; que los otros profesores no dejaron de dar clases, solo se quejaban. En las repreguntas realizadas por el juez contestó que el día del examen fue cuando más se notó la precariedad del salón por lo que todos los alumnos decidieron hacer el gesto de protesta; que no eran muchos en el salón, como 30 y todos colaboraron, y al otro día de la protesta se arregló el salón, la universidad solventó la situación al día siguiente; que en un principio se pedían un salón pero el salón estaba rediseñado para audiencia, lo que solicitaban era que por lo menos lo arreglaran; que después de la suspensión hicieron una carta señalando que la protesta fue por parte de los alumnos y solicitaron la restitución de la profesora, lo cual no ocurrió; que la decisión de bajar las cosas nació de los alumnos del salón; no recuerda cual alumno pero la delegada mandó unos mensajes en son de protesta porque no se les escuchaba, que el salón estaba ubicado en el primer piso; que no les había tomado la decisión y decidieron bajar a recibir clases a la plaza; que ese día cuando estaba la profesora se lo plantearon y recibieron la clase en la plaza; luego le tocaba la clase con el doctor Alexis Febres y él decidió no dar la clase ni en la plaza ni en el salón; siendo que tales alegaciones se valoran conforme a la sana critica. Así se establece.-
Antonio Falcón, quien luego ser juramentado declaró: ser egresado de la Universidad Santa María y cursó clases con la demandante; que vio clases con Velásquez, Febres, y otros; que las clases las dieron en un aula específica con las cual hubo problemas; que el aula en sí era de práctica y se tomó como aula de clases pero el aire no funcionaba en su correcta forma y emanaba agua; que las ventanas estaban selladas; que básicamente tuvieron que cambiar la forma como estaba el aula porque no les permitía estar todos en el mismo sitio, porque el espacio era muy limitado para recibir clases; que la delegada tomó la iniciativa y se dirigió a ellos y también se lo comunicó a la demandante lo que estaba sucediendo, que la doctora les dijo que si la autorizaban ella podía ayudarlos con la situación; posteriormente ella redactó una comunicación, y al no recibir respuesta se remitió otra con las dos anteriores; que en una oportunidad estaban próximos a tener un examen con la doctora Beatriz y ellos voluntariamente al ver que no podían recibir clases por las condiciones del salón, bajaron los pupitres para recibir clases en la plaza del rectorado, que a la clase siguiente que debían tener la prueba no la hicieron sino que le notificaron que la profesora la habían suspendido y que la materia la iba a dar el profesor Juan Carlos Varela; que las comunicaciones las dirigió la profesora y ellos también dirigieron unas. En las repreguntas contestó que la profesora no objeto la proposición de los alumnos de recibir las clase abajo. En las repreguntas realizadas por el juez contestó que eran entre 28 o 30 alumnos como máximo; luego, de esa noche al día siguiente repararon el aula de clase, sin embargo no los cambiaron de aula; que no hubo represaría alguna contra el alumnado; el profesor Inocencio Figueroa les notificó la suspensión de la doctora Beatriz y les manifestó que el suplente sería Juan Carlos Valera; siendo que tales alegaciones se valoran conforme a la sana critica. Así se establece.-
Albertina Rangel, quien luego de ser juramentada expresó: que cursó estudios en la Universidad Santa María, en el 8º semestre nocturno, que la demandante fue su profesora en la cátedra de procesal civil I; que el salón era diferente a los de los semestres anteriores, que el salón era más reducido el espacio, pocos pupitres, tenía aire acondicionado pero presentaba problemas porque siempre había agua regada; que se hicieron comunicaciones planteando la situación; supo que la profesora estaba haciendo gestiones con eso, aunque no lo presenció supo que la demandante fue suspendida. En las repreguntas contestó que en el salón había los pupitres pero el inconveniente era el agua; que se pusieron de acuerdo y oyeron clases afuera; que no recuerda si la profesora manifestó algo al respecto; que todos tomaron los pupitres y los bajaron como una forma de hacer presión. En las repreguntas realizadas por el juez contestó que luego de la protesta se dieron las mejorías del salón; que no tiene conocimiento de alguna medida respecto a los alumnos; que tuvo conocimiento de la suspensión de la profesora a través de sus compañeros porque no estuvo presente cuando lo notificó el profesor; siendo que tales alegaciones se valoran conforme a la sana critica. Así se establece.-
Declaración de parte de la ciudadana Beatriz López Castellanos, manifestó que: el día 28 de mayo, tal cual como narraron los testigos, dadas las circunstancias en que se encontraba el salón de clases y las reclamaciones previas que habían hecho los estudiantes, e incluso me le solicitaron ayuda para que coadyuvara en la corrección de esa irregularidad, en virtud del trato discriminatorio respecto a los demás estudiantes; que dirigió las comunicaciones que constan en autos pero no se les dio respuesta; la primera comunicación se la envió al Decano, ciudadano Inocencio Figueroa, quien luego la llamó por teléfono diciéndome que quería entrevistarse con ella para tratar ese asunto y le manifestó que como ese día ella tenía que dar clases, iba llegar más temprano para entrevistarse con él, ese día su secretaria le dijo que él no estaba, porque se había ido; después se hizo la comunicación al doctor José Ceballos, haciendo mención de la carta dirigida al Decano; la situación colapsó, por lo que los estudiantes le solicitaron apoyo y se los dio; la clase se dio y no hubo ningún inconveniente, los testigos ya narraron quiénes bajaron los pupitres y todo eso; eso fue un día miércoles, cuando regresó el lunes a dar su clase, le notificaron que habían hecho una reunión del Consejo de Facultad y le presentaron la comunicación donde decía que estaba suspendida con goce de sueldo; después fueron a hacer las inspecciones con el Notario, no había expediente, no hubo autoridad que la atendiera; ciertamente fueron a su casa, pero fue la única vez que fueron a notificarle, pero ya su esposo le había dicho al doctor Damián Nieto que ella iba a ir a darse por notificada; fue a la universidad y se levantó el acta; la notificación espontánea fue el 9 o 10 de junio; presentaron los descargos y las pruebas, pero cada vez que su esposo iba, a quien le otorgó una carta poder, nunca podía ver el expediente; eran demasiadas las circunstancias que no sólo la afectaban a ella sino a su esposo también, dada la actitud burlista por parte de las autoridades de la universidad; el día de la audiencia preliminar fue que se enteró que el expediente se perdió y más se sorprende cuando se enteró que estaba decidido; pero reconstruyó el expediente sin su notificación y sin sus actuaciones; posterior a este hecho no se trasladó a la universidad; no se ejerció ningún recurso porque estaban esperando que la notificaran; considera que el daño se materializó desde el mismo momento en que fue a la universidad y no le dieron información cierta cuando fueron a hacer la inspección con el Notario; cuando se presentó la notificación no le dijeron cuáles recursos podía intentar; en el reglamente interno de la Universidad no dice que se puede suspender a un profesor mientras se sustancia un procedimiento; el hecho generador del daño es una sanción de suspensión sin que se hubiese abierto un procedimiento administrativo para llegar a ello, incluso es mayor que la sanción que la presuntamente tomaron al final de todo; el daño se materializó porque cada vez que se conseguía a una persona en la calle le preguntaban que cómo era eso que la habían “botado” de la universidad y ha tenido que narrar estos problemas, con ocasión de haber ayudado a unos estudiantes, lo cual ha motivado que muchos colegas se hayan dirigido a su persona por tales circunstancias, mas las afectaciones a su familia; no sabe cómo esas personas se enteraron de estos hechos; tuvo llamadas telefónicas a su casa, al celular, en la calle y ha tenido que narrarle a todas las personas lo que está pasando; después de la suspensión en las horas en que daba clase, se ha dedicado a estudiar, porque también ha sido preparadora de muchos cursos; el resto de las horas no destinadas a dar clases, no se han afectado por la suspensión, pero ha seguido preparándose y se tiene que distribuir el tiempo.
Pruebas de la parte demandada.
Cuaderno de recaudos No. 1:
A los folios 2 al 18, impresiones de estados de cuenta emitidos por Banesco Banco Universal S.A.C.A., a los cuales no se les otorga valor probatorio en virtud que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.
A los folios 19 y 20, originales de constancias de fecha 23-03-2009, las cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
A los folios 21 al 28, recibos de pago emitidos por la codemandada Universidad Santa María; las cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
A los folios 29 al 211, copias certificadas del procedimiento administrativo sustanciado por la Universidad las cuales fueron valoradas anteriormente. Así se establece.-
Al particular tercero, promovió la testimonial de los ciudadanos Juan Quintana y José Luis Quintana; la cual fue admitida por 12-11-2009, sin embargo en la audiencia de juicio se dejó constancia que los mismos no comparecieron, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Al particular sexto de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal C.A., la cual fue admitida por auto de fecha 12-11-2009. Constan a los folios 3 y 4 de la segunda pieza comunicación de fecha 22 de abril de 2010, emanada de Banesco, Banco Universal en la cual anexa un corte de cuenta de los años 2008-2009 donde se evidencian los pagos de nómina realizados por la demandada. Así se establece.
Promovió al particular Séptimo la inspección judicial a Banesco Banco Universal a los fines de que deje constancia si la actora es titular de la cuenta No. 0134-0065-24-0651013798, si aparecen los depósitos de pago de nómina; si aparecen unas transferencias de cuenta. La misma fue negado por auto de fecha 12-11-2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Pruebas Ex Oficio: En la audiencia de fecha 2 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez solicitó a la representación judicial de la parte demandada que consignara a los autos la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2008, en el procedimiento sustanciado a la demandante y las actuaciones subsiguientes, incluyendo las notificaciones infructuosas, que fueron consignados rielan a los folios No. 13 al 41 de la pieza No. 2, la parte demandada alegó que la última actuación es la reconstrucción del expediente en virtud de que el mismo fue sustraído. Así se establece.-
Declaración de parte del ciudadano Inocencio Figueroa, en su carácter de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María, así como el apoderado judicial, señalaron: el Consejo de Facultad toma la decisión de amonestación de la demandante y recomienda otorgarle el beneficio de notificación; también ordena la notificación, la cual una vez elaborada se remite al pool de mensajeros de la universidad, pero fue infructuosa pues la trabajadora doméstica de la actora le manifestó que no estaba autorizada para recibirla; la suspensión fue una medida de sana administración mientras se sustanciaba el respectivo procedimiento; una vez que se pronuncia la decisión, se le entregó al motorizado, quien fue tres veces a la casa de la doctora Beatriz, pero fueron infructuosas; en el expediente administrativo cursa el reglamento interno de la universidad y el fundamento legal de la suspensión es que el consejo consideró que los hechos donde estuvo la demandante, ameritaban una sanción que es la amonestación; la conducta generadora de la suspensión y la amonestación, fue haber acompañado a unos alumnos a ver clases fuera del recinto destinado para tal fin, lo cual es violatorio del reglamento pues es una falta que se considera grave.
Consideraciones para decidir:
La parte actora apelante en líneas generales circunscribió su apelación en que no se decidió conforme a lo alegado en el proceso y en la contestación. Señalaron que la demandada alegó la prejudicialidad y la falta de cualidad y el a quo no se pronunció. En cuanto al mobinng laboral en la parte motiva se señala una sentencia de la Sala Política Administrativa y de la Sala Constitucional que no guardan relación con el tema decidendum. Así se establece.-
Con respecto a la prejudicialidad este Tribunal observa que tal como lo define el autor Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del Proceso, “…la prejudicialidad implica la necesidad de que antes de continuar el proceso se resuelva por otro tribunal (en sentido muy lato, podrían ser por el mismo) determinada situación jurídica que influye, con carácter necesario, sobre la decisión de la cuestión principal…”.
De las pruebas aportadas (folios 99 al 202 del cuaderno de recaudos No. 2) se observa que en fecha 4 de junio de 2008, la Universidad Santa María ordenó una investigación y la apertura del expediente administrativo No. USM/FD/ED/OA-01-2008, en virtud de los hechos relacionados el día 28-05-2008 en el cual se encuentra presuntamente involucrada la actora, siendo que el Consejo de Facultad acordó la suspensión con goce de sueldo de la demandante, mientras se culminaba el procedimiento disciplinario que conllevo finalmente a la sanción de amonestación.
Pues bien, para esta Alzada bajo los argumentos de la contestación se observa que el hecho de que exista un expediente administrativo en contra de la actora, por los hechos acaecidos el día 28-05-2008 en el cual la actora y los alumnos decidieron utilizar la plaza central de la facultad para impartir clases, no implica que el presente caso dependa de la decisión del acto administrativo, pues en el presente caso se demanda es por mobbing laboral y se solicita las indemnizaciones por daño moral causado por acoso laboral, por lo que se indica que no existe la prejudicialidad invocada. Así se establece.
En cuanto a la falta de cualidad de los demandados personalmente se observa de las actas cursantes a los autos, que los ciudadanos Inocencio Figueroa y Damian Adolfo Nieto Carrillo no actuaban en nombre propio sino en representación de la demandada, toda vez que ejercen o ejercieron los cargos de Decano de la Escuela de Derecho y Director de la Escuela de Derecho, respectivamente, es decir, su actuar era en virtud de ser órganos del ente demandado, los cuales existen por así disponerlo la Ley de Universidades y los Reglamentos respectivos, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley de Universidades, los mismos son autoridades de la Facultad, quienes ejerciendo las funciones establecidas en dicha Ley, ejercieron la autoridad que los mismos consideraban necesaria a los fines de preservar el orden interno dentro del recinto universitario, tal como lo prevé el artículo 7 de la precitada Ley, razón por la cual se declara la falta de cualidad con respecto a dichos ciudadanos. Así se establece.
En cuanto al punto fundamental de la apelación, es decir, el referente al mobbing laboral, vale señalar que la parte actora en el libelo alegó que iniciado el semestre de abril a julio del año 2008, le asignaron las cátedras de Derecho Procesal Civil I y II en el turno de la noche, en el 7mo. y 8vo. Semestre; que la ubicaron en un salón diseñado y destinado para las prácticas de juicios orales, sin las condiciones requeridas para impartir las clases; que frente a ese trato en fecha 14 de abril de ese año, dirigió comunicación al Decano de la Facultad de Derecho, expresando el descontento del alumnado y el propio, por lo que solicitaron la asignación de una verdadera aula de clases; que en fecha 28 de mayo de 2008, la delegada del salón le manifestó que no continuarían con la actitud pasiva, en razón de ello se reunieron y decidieron dar y recibir clases en las inmediaciones de la plaza, que en fecha 29 de mayo de 2008 envió comunicación al Presidente de la Universidad planteando el problema; que en fecha 2 de junio de 2008, en horas de la noche cuando se dirigía al salón de clases, el Director de la Escuela de Derecho, le entregó 2 notificaciones que representan un acto administrativo contentivo de dos sanciones, una referente a la suspensión temporal de la actividad a académica y otra relativa a una averiguación administrativa; que se suspendió el pago de su sueldo; que es irreal, incomprensible, absurdo, abusivo, atrevido, improcedente, indigno y falso, que su vida dedicada a la Administración de Justicia, a la Docencia Universitaria y a la Escuela de Formación de Jueces, la haya destruido de manera irresponsable un Decano, el Director y un Consejo de Facultad de Derecho de una de las universidades más prestigiosas del país; y que la sanción de la cual objeto le ha causado un daño moral.
En virtud de lo alegado, es necesario hacer referencia al término inglés Mobbing laboral o situaciones laborales estresantes, Trabajador hostigado, estrés psicológico y/o agotamiento físico, producidos por horarios excesivos, tareas monótonas, etc, siendo el mismo definido como el acoso u hostigamiento moral, es decir, una violencia psicológica que uno o varios individuos en grupo ejercen sobre otro con el ánimo de provocar disfuncionalidades en el desarrollo de su prestación laboral hasta llegar al agotamiento de su capacidad productiva.
Se puede decir, con la doctrina calificada, que el Mobbing laboral, se caracteriza por ser una situación en la que una persona ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. La doctrina señala que el estrés en el ámbito laboral consiste en la comunicación hostil y sin ética, dirigida de manera sistemática por uno o varios individuos contra otro, que es así arrastrado a una posición de indefensión y desvalimiento, y activamente mantenido en ella. Cualquier manifestación de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que pueden atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un individuo, o que puedan poner en peligro su empleo, o denigrar el clima de trabajo. Es la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta. (Organización Internacional del Trabajo, en “Recomendaciones prácticas sobre la violencia y el estrés en el sector servicios”, octubre de 2003). La proliferación de estas conductas confiere una sensación de impunidad a los agresores y de indefensión a las víctimas potenciales que acaban viciando el ambiente de trabajo, creando una organización tóxica. (Iñaki Piñuel y Zabala, Profesor Titular de Economía y Dirección de Empresas, Universidad de Alcalá, Madrid).
Así, el Mobbing laboral es una forma de violencia psicológica extrema, consistente en un maltrato psicológico a la persona en la esfera de lo laboral, repetido en diversas ocasiones (no es un episodio aislado), siempre generador de un daño (el desgaste, la tensión o machaque padecidos van a afectar a la persona que los sufre en diversas áreas), su objeto es intimidar, opacar, reducir, aplanar, amedrentar y consumir, emocional e intelectualmente a la víctima, con vistas a eliminarla de la organización y/o a satisfacer la necesidad insaciable de agredir, controlar, y destruir que suele presentar el hostigador, que aprovecha la ocasión que le brinda la situación organizativa particular (reorganización, caos, desorganización, urgencia, reducción de costos, burocratización, cambios vertiginosos, etc.) para canalizar una serie de impulsos y tendencias psicopáticas.
Los tres criterios diagnosticados más comúnmente aceptados, por la doctrina, en los casos de mobbing son; la existencia de una o más de las conductas de hostigamiento internacionalmente reconocidas por la Investigación como tales; la duración del hostigamiento como algo que se presenta a lo largo de un período y por lo tanto no responde a una acción puntual o esporádica. Se entiende que como mínimo a lo largo de más de 6 meses. Empleadores con más de 50 trabajadores; la repetición de las conductas de hostigamiento o frecuencia de los comportamientos de hostigamiento por lo menos semanal (una vez o más a la semana).
El Hostigamiento laboral o estrés laboral, se materializa de la siguiente manera; desestabilizar emocionalmente a una persona mediante todo tipo de estrategias buscando que ésta “explote”, intentar someter o eliminar a una persona de su puesto de trabajo usando maquinaciones contra ella; atacar sistemáticamente a una persona criticando destructivamente cuando realiza su trabajo; maltratar verbalmente a una persona mediante amenazas o gritos o insultos para minarla psicológicamente atacando su dignidad; deteriorar deliberadamente el rendimiento laboral de una persona; hostigar sistemáticamente a una persona mediante acusaciones falsas acerca de su trabajo, inducir intencionalmente a una persona a cometer errores, destruir la reputación personal o profesional de una persona mediante calumnias; forzar a una persona a un abandono prematuro o ilícito de su puesto de trabajo mediante coacciones o amenazas, destruir la salud física o psicológica minando la autoestima y la confianza en sí misma de una persona; aislar a una persona y reducir sus posibilidades de expresarse o de comunicarse con jefes o compañeros de trabajo; sobrecargar de trabajo a una persona de manera sistemática o reducir los plazos de ejecución de las tareas para forzarla al fracaso en los objetivos; dejar a una persona sin nada que hacer, a pesar de haber trabajado para ella, para desestabilizarla y acusarle después de falta de rendimiento o pereza; alterar el entorno laboral de la persona, envenenando a sus compañeros de trabajo contra ella.
Ahora bien, cuando se analiza el presente asunto se observa que los representantes de la Universidad Santa María, procedieron a suspender a la accionante (con goce de sueldo) y posteriormente aplicaron una sanción de amonestación, en virtud que la misma en su condición de miembro del personal docente había realizado actuaciones que, en su decir estaban reñidas con el mantenimiento del orden y la disciplina dentro del recinto universitario, siendo que, de autos quedo evidenciado que los estudiantes le solicitaron apoyo a la accionante para dar clases fuera del aula destinada para tal fin y, ésta, se los dio; señalando que bajaron los pupitres y todo cuanto hiciere falta; que se pusieron de acuerdo y oyeron clases afuera; que no recuerdan si la profesora manifestó algo al respecto; que la doctora les dijo que si la autorizaban ella podía ayudarlos con la situación; posteriormente ella redactó una comunicación, y al no recibir respuesta se remitió otra con las dos anteriores; que la situación fue empeorando y un día tomaron la palabra y le solicitaron ayuda a la demandante quien realizó una comunicación con la cual estuvieron de acuerdo; pero todo fue empeorando, estando a la mitad del semestre se enviaron otra comunicación; que el día anterior antes de hacer la manifestación pacífica, el turno de la mañana había prendido el aire acondicionado, se había mojado el piso y el salón estaba caliente, se hizo un pozo, al día siguiente decidieron tomar los pupitres para recibir clases abajo, y se hizo la propuesta la cual fue aprobada en el salón; hubo una clase de laboral que no se dio dadas las condiciones del salón; al día siguiente la actora les leyó la comunicación donde la habían suspendido.
Al adminicularse lo anterior con lo expuesto en el escrito libelar y lo señalado por la demandada en su escrito de contestación, no queda mas que señalar que en el presente asunto no estamos en un caso de Mobbing laboral, toda vez que no se patentizan los signos o caracteres que definen al acoso laboral, los cuales fueron expuestos supra, por el contario lo que se constata es que las autoridades universitarias actuaron conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley de Universidades, que establece que el recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias, mientras que de acuerdo con el artículo 110 ejusdem, los profesores solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos; numeral 2, cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario o contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o cualquiera de sus miembros; numeral 6 por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado; así mismo el artículo 62 en el numeral 10, establece que es atribución del Consejo de Facultad, instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación; pues bien, ante tales hechos el consejo universitario en fecha 4 de junio de 2008 ordenó una investigación y la apertura de un expediente administrativo a la parte actora, siendo que a criterio de este Tribunal la Universidad no actuó contra la demandante en procura de crearle un mobbing laboral, sino ajustada a la Ley de Universidades, siendo forzoso declarar que no existe mobbing laboral en el presente caso. Así se establece.
Ahora bien, vale señalar que de autos se observa que la demandante se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante fue condenada en costas, lo cual es ilegal, por lo que en tal sentido se modifica el dispositivo respecto a este punto, y se establece que la parte actora queda exonerada de la condena en costas, en virtud de la referida previsión legal. Así se establece.-
En virtud de todo lo resuelto supra y en aplicación del principio finalista se declara sin lugar la demanda. Así se establece.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Beatriz Marina López Castellano contra la Universidad Santa María y solidariamente a la Sociedad Civil Universidad Santa María. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a la condenatoria en costas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. CARLA OREJARENA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/CO/yro
Exp. No.: AP21-R-2010-001008.
|