Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de noviembre de 2010
200° y 151°

PARTE ACTORA: JOSEFINA DEL VALLE ALFONSO HOULE, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.518.179

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRVING DAMAS MEDINA, HEBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ y OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.247, 85.934 y 97.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A., (LASER) compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 80, Tomo 19-A Pro, de fecha 18 de octubre de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL BRACHO FRANCO, MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.601, 16.591 y 32.714, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. AP21-R-2010-000726

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Josefina Del Valle Alfonso Houle contra Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional C.A., (LASER).

Recibido el expediente, posteriormente, mediante auto de fecha 9 de julio de 2010, se dejó constancia que el día 3 de agosto de 2010, tendría tenga lugar la respectiva Audiencia Oral; en esa fecha se suspendió la audiencia y por auto de fecha 10 de agosto de 2010 se fijó para el día 28 de septiembre de 2010 y las partes solicitaron la suspensión hasta el 8 de octubre de 2010.

En fecha 8 de noviembre de 2010 se dictó el dispositivo del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
La parte actora, mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios personales desde el 19 de febrero de 200 realizando funciones de aeromoza, que su último salario mensual promedio era de Bs. 7.460,40 ó Bs. 248,68 diarios, que laboraba jornadas mixtas fijadas conforme a los horarios e itinerarios de vuelos así como la de las actividades, sin embargo, la empresa cancelaba el salario mensual en base a 60 horas en bloque de vuelo, conforme al contrato; que en fecha 09 de diciembre de 2008 culminó la relación de trabajo por despido injustificado; igualmente señala que la relación comenzó a través de 3 empresas denominada: Constructora Apertura, Inversora Vepa y Aeroservicios Soko´s C.A.; que posteriormente al despido la empresa demandada le liquida sus prestaciones por la cantidad de Bs. 88.247,57, cantidad que no fue calculada de manera correcta en virtud de la omisión de conceptos como viáticos, bono nocturno, horas extras y días feriados de carácter permanente; que en vista de tal omisión demanda el pago generado por la prestación de servicios por un tiempo de 8 años, 9 meses y 20 días y por cuanto no ha procedido de manera voluntaria es por lo que reclama las siguientes diferencias laborales: vacaciones vencidas 2006-2007 Bs. 3.232,84; vacaciones vencidas 2007-2008 Bs. 5.719,64; bono vacacional 2006-2007 Bs. 3.232,84; bono vacacional 2007-2008 Bs. 3.481,52; vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bs. 2.389,92; bono vacacional fraccionado 2008-2009 Bs. 1.581,49; antigüedad Bs. 27.851,35; indemnización por despido injustificado Bs. 7.000,07; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.885,80; utilidades 2008 Bs. 12.624,54; diferencia de horas extras nocturnas Bs. 12.823,91, diferencia de horas extras adicionales Bs. 4.596,09; diferencia horas extras feriadas Bs. 13.212,95 y diferencia de utilidades desde el año 2000-2007 Bs. 6.714,52, para un total de Bs. 109.347,48.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación señaló que la actora comenzó a prestar servicios el 01 de julio de 2000; que en el contrato se estipuló los siguiente: que prestaría servicios por un año como aeromoza; que devengaría un sueldo mensual de 60 horas bloque de vuelo a razón de Bs. 6.300 por horas equivalentes a Bs. 378.000 más las correspondientes horas bloque adicionales las cuales se calcularían a razón de Bs. 6.300 por hora; que la empresa fijaría los horarios de vuelo así como el horario de actividades, que las horas extras serían pagadas con un 30% de recargo sobre el salario y los días feriados el pago se haría con un 50% de recargo sobre el salario ordinario; admitió que la relación se mantuvo indeterminada hasta el 9 de diciembre de 2008 fecha en que la empresa decidió prescindir de sus servicios y le pagó la cantidad de Bs. 57.867,50 por sus prestaciones, siendo su último salario normal mensual promedio de Bs. 4.415,44 ó Bs. 147,18 diarios y un salario integral mensual promedio de Bs. 4.833,69 ó Bs. 161,12 diario; que de acuerdo a las disposiciones legales que regulan la jornada de trabajo del transporte aéreo el límite máximo de la jornada de vuelo es de 90 horas mensuales, 22.5 horas semanales y 4.5 horas diarias y el límite jurisprudencial y legal es de 11 horas diarias, 55 horas semanales y 220 horas mensuales, en ambos casos se concedían 2 horas libres por semana; que únicamente se excedió en el mes de mayo de 2001 y septiembre de 2007; que con respecto a la jornada cumplida en horas nocturnas y en feriados la empresa pagó dichas horas con el recargo del 30% para las horas nocturnas y 50% para las horas en feriado; que la trabajadora devengaba un salario mensual equivalente al valor de 60 horas bloque de vuelo, más las horas adicionales a las 60 horas establecidas, el recargo por horas nocturnas, el recargo por horas en feriado, las horas de traslado, las horas de servicio y los viáticos. Siendo el último salario normal mensual de Bs. 4.415,44 ó Bs. 147,18 diario; que las horas adicionales se pagan tal como se convino en el contrato, es decir con el 100% del valor determinado; que las horas nocturnas y las horas en feriado son las cumplidas dentro de la jornada ordinaria y se paga con el recargo del 30% y 50% sobre el valor determinado para las horas contratadas; que durante la relación la actora disfrutó 6 vacaciones las cuales fueron calculadas y pagadas de acuerdo al promedio devengado el año anterior al inicio del disfrute y solo quedó pendiente 2 vacaciones por lo que quedó una diferencia a favor de la actora por la cantidad de Bs. 11.881,07; en cuanto a las utilidades quedó una diferencia a favor de la empresa de Bs. 609,75; en cuanto a la antigüedad quedó un saldo pendiente a favor de la actora de Bs. 8.171,02, con respecto a los intereses la trabajadora tiene a su favor una cantidad de Bs. 711,70; y por último alegó que se le pagó la cantidad de Bs. 57.867,50.

Negó lo siguiente: que la relación se haya iniciado en fecha 19-02-200 a través de 3 empresas, pues la relación se inició el 01-07-2000 de manera personal; que el último salario normal mensual fuese de Bs. 7.460,40 ó Bs. 248,68 diario, por cuanto su último salario mensual promedio fue de Bs. 4.415,44 ó Bs. 147,18; que haya laborado horas extras, por cuanto la jornada del tipo mixta está sujeta a la reprogramación de los vuelos; que se haya omitido en el salario los conceptos de viáticos, bono nocturno y días feriados; que la antigüedad de la actora sea de 8 años, 5 meses y 9 días; por lo que negó los conceptos y cantidades demandadas.

El a-quo, en sentencia de fecha 06-04-2010 estableció que el salario básico de la actora era de Bs. 1.404,00 quincenal ó Bs. 2.808,00 mensual; que no quedaron demostradas las horas que se demandan en exceso a la jornada ordinaria; que como quiera que las mismas fueron canceladas de manera regular y permanente forman parte del salario; en cuanto a las horas feriadas declaró su procedencia y ordenó la práctica de una experticia; en cuanto al bono nocturno lo declaró improcedente sin embargo al haber sido cancelado de manera regular y permanente estableció que el mismo formaba parte del salario; en cuanto a los viáticos ordenó que se determinara su incidencia; por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante haciendo uso de la palabra circunscribió su apelación sobre 2 puntos, a saber en que hubo un error en la determinación de la fecha de ingreso y el otro referente a la omisión de los pagos o anticipos realizados a la parte actora, y a los cuales no se el ordenó su deducción. Que el a quo deja establecido que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso y estableció que fue el 14 de febrero de 2000, pero en la contestación se alegó que la actora ingresó el 1 de julio de 2000, tal como se evidencia del contrato, la planilla de liquidación y constancias, cursante a los autos, amen de otras documentos a los que se le otorgó valor probatorio. En cuanto a la omisión de los anticipos no se pronunció sobre los adelantos de Bs. 19.328,50 y del fideicomiso del Banco Mercantil de Bs. 9.549, conceptos que se debían deducir. Tampoco ordenó deducir del total 57.867,50 pagado por prestaciones sociales y se deben contemplar todas esas deducciones.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en líneas generales que su representada está satisfecha con la sentencia y lo que espera es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales. Que se apegaba a lo alegado por la demandada al ser ciertos sus dichos, considerando que se deben hacer esas deducciones.

Así las cosas, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar cual es la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como, verificar si los pagos o anticipos realizados por la demandada a la parte actora, deben ser deducidos del total a pagar. Así se establece.-
Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 72 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

En la oportunidad de promover pruebas:

Cuaderno de recaudos No. 1:

Marcada A, folios 02 al 98, 270 al 353, recibos de pagos de salarios de la actora a los cuales se le otorga valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia el pago de “sueldo quincenal, horas adicionales, horas nocturnas, horas feriadas”. Así se establece.

Marcado B, insertas a los folios 99 al 269, copia al carbón de relación de viáticos de tripulación, actora, a los cuales se le otorga valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocido en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que se le hace una relación de los viáticos y los mismos son cancelados. Así se establece.

Marcada C, inserta al folio 354, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Josefina Alfonso y cheque, a la cual se le otorga valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocida en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia la fecha de ingreso 01/07/2000, y además que le demandada canceló los siguientes conceptos de: Prestaciones sociales Art. 108 Bs. 25.114,26, diferencia de antigüedad Bs. 2.019,70, días adicionales por año Bs. 3.491,98, días vacacionales (2006/2007) Bs. 3.512,25, bono vacacional (2006/2007) Bs. 2.174,25; días vacacionales (2007/2008) Bs. 3.679,50, bono vacacional (2007/2008) Bs. 2.341,50; días vacacionales fraccionados (2008/2009) Bs. 1.602,81; bono vacacional fraccionados (2008/2009) Bs. 1.045,31; días de sueldo de 1 al 9/12/08 Bs. 842,40; horas adicionales noviembre 08 Bs. 563,94, horas nocturnas noviembre 08 Bs. 179,48, horas feriadas noviembre 08 Bs. 139,23, horas traslado noviembre 08 Bs. 27,03, intereses de prestaciones 2008 Bs. 1.183,42, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 10.035,00, indemnización por despido justificado Bs. 30.295,50, y que tuvo las siguientes deducciones: anticipo de prestaciones Bs. 19.328,50, ley de política habitacional Bs. 882,48; antigüedad depositada en banco Bs. 9.549,25, póliza de seguro 2008 Bs. 619,84, total Bs. 57.867,50, así como a copia simple de cheque a favor de la ciudadana Josefina Alfonso por la suma señalada. Así se establece.

Marcada D, que riela al folio 355 de la pieza principal, contrato de trabajo, al cual no se le otorga valor por no estar suscrito por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Marcada E, inserta al folio 356, copia y original de carnet de la actora, el cual se desecha, por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

Al Capítulo II, promovió la exhibición de los siguientes documentos: De los originales de los recibos de pagos de la actora, recibos de pago de viáticos, liquidación de prestaciones sociales y de contrato de trabajo, cuyas copias fueron promovidas e insertas a los folios 02 al 356 en el cuaderno de recaudos No. 1. En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió los originales sin embargo reconoció las consignadas en copias simples, por lo que se tienen como exactos el contenido de dichos instrumentos. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Marcada A-1, que corre inserta a los folios 55 y 56 de la pieza principal, contrato de trabajo suscrito entre la demandada (LASER) y la actora, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que a la parte actora se le contrató para el cargo de aeromoza, con una fecha de inicio 01/07/2000, con un sueldo mensual correspondiente a 60 horas bloque a razón de Bs. 6.300,00 por hora equivalente a Bs. 378.000; que Laser fijaría los horarios e itinerarios de vuelo así como el horario de actividades, siendo la jornada de trabajo mixta; que las horas extras serían pagadas con un 30% de recargo; si son feriados el pago sería de 50% de recargo sobre el salario ordinario. Así se establece.-

Marcada B-1, insertas a los folios 57 y 58 de la pieza principal, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue valorada anteriormente. Así se establece.

Marcada B-3, al folio 59 de la pieza principal, impresión de relaciones de sueldos y asignaciones de la actora durante la vigencia de la relación laboral, al cual no se le confiere valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone. Así se establece.

Marcadas C-1 y C-2, insertas a los folios 60 y 61 de la pieza principal, copia de registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que la fecha de ingreso a la empresa es el 01-07-2000. Así se establece.

Marcada D-1, inserta al folio 62 de la pieza principal, comunicación de fecha 01 de agosto de 2005, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que le solicitan a la actora informe sobre que forma desea que sus prestaciones sociales sean administradas. Así se establece.

Marcadas E1 al E12, insertas a los folios 63 al 74 de la pieza principal, constancias de trabajo, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que se deja constancia que la actora laboraba como aeromoza en Laser desde el 01-07-2000, así como el salario devengado. Así se establece.

Marcadas F-1 al F-14, insertas a los folios 75 al 88 de la pieza principal, solicitud de vacaciones y recibos de pagos, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que la actora disfrutó las vacaciones correspondiente a los primeros 6 periodos. Así se establece.

Marcadas G1 al G15, insertas a los folios 89 al 103 de la pieza principal, copias de solicitud de anticipo de prestaciones sociales y comunicados donde le aprueban anticipos solicitados, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de las mismas se evidencia lo siguiente: en fecha 5 de noviembre de 2003 le informaron que para abril de 2002 había solicitado Bs. 2.592.000; así los adelantos por las siguientes cantidades: Bs. 582.000 el 18-06-07; Bs.700.000 de fecha 01-04-04; Bs. 800.000 de fecha 01-09-04, Bs. 876.500 del año 2005; Bs. 960.000 de fecha 12-08-05; Bs. 400.000 de fecha 07-02-06; Bs. 1.800.000 de fecha 13-10-06; Bs. 1.000.000 de fecha 23-01-07; Bs. 2.200.000 de fecha 10-09-07 y de Bs. 8.000 de fecha 29-09-08. Así se establece.

Marcado H-1 al H-17, que corren insertas a los folios 104 al 120 de la pieza principal, copias y originales de comunicados dirigidos a la actora; al cual se le otorga valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocidos por la parte actora, del mismo se evidencia que le informan sobre la cancelación de horas trabajadas en días feriados, horas adicionales, guardias efectuadas, el concepto denominado “CALL”. Así se establece.

Al Capítulo II, promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil a los fines de que informe sobre los depósitos efectuados a la cuenta corriente de la actora, la cual fue admitida por auto de fecha 3 de agosto de 2009. Constan a los folios 159 al 195 de la pieza principal, comunicación de fecha 01 de octubre de 2009, en la cual el Banco anexa estados de cuenta desde el mes de agosto de 2007 a octubre de 2008 donde se reflejan depósitos en cuenta nomina de la actora. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación corresponde, por una parte, establecer si la fecha de ingreso de la parte actora fue en fecha 14/02/2000, y no el 01 de julio de 2000, como lo afirma la parte demandada; por la otra, determinar si existe omisión por parte del a quo respecto a los pagos o anticipos realizados por la demandada a la parte actora, por cuanto no se ordenó su deducción. Así se establece.-

Pues bien, respecto a la procedencia del primer punto vale señalar que la parte actora alega en el libelo de demanda que comenzó a laborar el 19 de febrero de 2000, por su parte la demandada en la contestación alegó que la actora comenzó a trabajar para la empresa desde el 01 de julio de 2000; así mismo se observa que el a quo estableció como fecha de ingreso, la primera de fechas precedentemente señaladas, siendo que esta alzada, de la verificación realizadas a las actas cursantes a los autos, observa que de las pruebas aportadas por ambas partes se puede evidenciar contrato de trabajo suscrito por las partes, del cual se lee que en la cláusula primera se estableció que el mismo tendría efecto a partir del 1 de julio de 2000; igualmente de la planilla de liquidación que corre inserta a los autos se lee que la fecha de inicio del vinculo laboral es el 01 de julio de 2000, así como en la documental denominada registro de asegurado, razón por la cual se puede concluir que la fecha de inicio de la relación laboral es el 01 de julio de 2000, amen que fue un hecho aceptado por la representación judicial de la accionante en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada. Así se establece.-

Con respecto al segundo punto apelado, relativo a que no se ordenó la deducción de los anticipos realizados a la actora, de una revisión al expediente se observa que al folio 354 se encuentra inserta la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana actora, en la cual la demandada canceló los siguientes conceptos de: Prestaciones sociales Art. 108 Bs. 25.114,26, diferencia de antigüedad Bs. 2.019,70, días adicionales por año Bs. 3.491,98, días vacacionales (2006/2007) Bs. 3.512,25, bono vacacional (2006/2007) Bs. 2.174,25; días vacacionales (2007/2008) Bs. 3.679,50, bono vacacional (2007/2008) Bs. 2.341,50; días vacacionales fraccionados (2008/2009) Bs. 1.602,81; bono vacacional fraccionados (2008/2009) Bs. 1.045,31; días de sueldo de 1 al 9/12/08 Bs. 842,40; horas adicionales noviembre 08 Bs. 563,94, horas nocturnas noviembre 08 Bs. 179,48, horas feriadas noviembre 08 Bs. 139,23, horas traslado noviembre 08 Bs. 27,03, intereses de prestaciones 2008 Bs. 1.183,42, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 10.035,00, indemnización por despido justificado Bs. 30.295,50, y que tuvo las siguientes deducciones: anticipo de prestaciones Bs. 19.328,50, ley de política habitacional Bs. 882,48; antigüedad depositada en banco Bs. 9.549,25, póliza de seguro 2008 Bs. 619,84, total Bs. 57.867,50; circunstancias estas por la que este Tribunal ordena deducir lo anteriormente pagado, a la cantidad que en definitiva corresponda a la parte actora, pues ha quedado demostrado que la accionante recibió los conceptos y cantidades precedentemente expuestos, siendo que el experto designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, deberá en todo caso deducirse del total a pagar a la demandante las cantidades dinerarias indicadas supra, amen que también fue un hecho aceptado por la representación judicial de la accionante en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Por una parte, demandada en su escrito de litis contestación -folios 123 al 146 ambos inclusive del expediente- dejó como hechos convenidos, a saber, la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de egreso. Así se establece.-
Que el ultimo salario básico de la actora era de Bs. 1.404,00 quincenal, es decir, la cantidad de Bs. 2.808,00 mensual. Así se establece.
Que en cuanto a la diferencia por horas extras laboradas no quedaron demostradas las horas que se demandan en exceso a la jornada ordinaria de trabajo. Así se establece.-

Que como quiera que las horas adicionales fueron canceladas de forma regular y permanente dichas asignaciones forman parte integrante del salario normal devengado por la trabajadora actora por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines que el experto con base a los recibos cursantes a los folios 04 al 98 y 270 al 353 todos inclusive del expediente, determine la cantidad de horas adicionales laboradas y determine su incidencia sobre el salario normal de la accionante. Así se establece.-

Que con relación a las horas feriadas reclamadas, la empresa cancelaba solo el 50% de las horas laboradas mas no así la cancelación de lo que dispone el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir el valor de la hora ordinaria mas lo correspondiente por recargo del 50% de donde deviene la procedencia en derecho de la presente reclamación, por tal sentido, se ordena al experto que resulte designado determinar la diferencia existente por horas feriadas, y luego determine su incidencia en el salario normal percibido por la trabajadora- actora dada la regularidad y permanencia de las mismas. Así se establece.-

Que en cuanto al bono nocturno reclamado la empresa las cancelaba acorde a derecho y en algunos casos por encima de lo contemplado en la norma ut-supra- en virtud de ello resulta improcedente este concepto. Así se establece.-

Que como quiera que las horas nocturnas laboradas fueron canceladas de forma regular y permanente de conformidad con el criterio pacificó y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas asignaciones forman parte integrante del salario normal devengado por la trabajadora actora por lo que se ordena al experto que con base a los recibos cursantes a los autos, determine su incidencia sobre el salario normal. Así se establece.-

Que en cuanto a los viáticos, en la audiencia oral de juicio el apoderado de la accionada reconoció que en efecto los viáticos no fueron tomados en cuenta dentro del salario normal devengado por la trabajadora para el calculo de sus prestaciones sociales; por lo que ordenó al experto determine su incidencia sobre el salario normal con base a los recibos de pagos supra señalados. Así se establece.-

En virtud de lo anterior le corresponde a la actora los siguientes conceptos:

En relación a las vacaciones y bono vacacional reclamado por la actora como no disfrutadas ni pagadas para los periodos 2006-2007 y 2007-2008, le corresponde para el periodo 2006-2007 21 días y para el periodo 2007-2008, le corresponden la cantidad de 22 días por vacaciones no disfrutadas y por bono vacacional periodos 2006-2007 le corresponde 13 días y para el periodo 2007-2008 14 días; en base al promedio del ultimo salario normal por tratarse además de un salario variable por horas de vuelo, debiendo en tal sentido el experto proceder a tal determinación incluyendo en dicho salario los conceptos laborales indicados con anterioridad con incidencia salarial. Así se establece.-

En relación a la diferencia por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado le corresponden: por vacaciones fraccionadas 19,16 días y por bono vacacional 12,5 días. Así se establece.-

En relación a la diferencia de utilidades que se demandan años 2000 al 2008 por la no inclusión en la base salarial de los conceptos antes señalados se declara su procedencia en derecho debiendo el experto determinar la diferencia existente a favor de la actora por tal concepto, por lo que le corresponde lo siguiente: 15 días para el año 2000, 45 días para el año 2001, 15 días para el año 2002, 30 días para el año 2003, 60 días para el año 2004, 45 días para el año 2005, 45 días para el año 2006, 60 días para el año 2007 y 15 días para el año 2008, lo cual será tomado en cuenta por el experto a los fines de determinar la diferencia existente a favor de la accionante por la no inclusión en el salario de calculo de los conceptos laborales indicados ut-supra. Así se establece.-

Antigüedad: duración de la relación de trabajo: 01/07/2000 al 09/12/2008; concepto a cancelarse con el salario integral. Salario Integral = Salario normal = (salario base + incidencia de horas adicionales + incidencia de bono nocturno + incidencia por horas feriadas) (+) alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT) + alícuota de utilidades

01/07/2000 al 14/02/2001 = 45 días x salario integral
01/07/2001 al 14/02/2002 = 60 días + 2 días adicionales x salario integral
01/07/2002 al 14/02/2003 = 60 días + 4 días adicionales x salario integral
01/07/2003 al 14/02/2004 = 60 días + 6 días adicionales x salario integral
01/07/2004 al 14/02/2005 = 60 días + 8 días adicionales x salario integral
01/07/2005 al 14/02/2006 = 60 días + 10 días adicionales x salario integral
01/07/2006 al 14/02/2007 = 60 días + 12 días adicionales x salario integral
01/07/2007 al 14/02/2008 = 60 días + 14 días adicionales x salario integral
01/07/2008 al 09/12/2008 = 25 días x salario integral

En relación al reclamo de la diferencia por Indemnizaciones contempladas en el Art 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la no inclusión de los conceptos laborales indicados ut-supra, se declara su procedencia en derecho debiendo el experto determinar la diferencia a favor de la actora en base a los siguientes parámetros y luego efectuar la deducción de lo cancelado por el empleador por este concepto según consta en Planilla de Liquidación, los cálculos se harán además en base al salario promedio del ultimo año por tratarse de un salario variable Art 147 L.O.T. Así se establece.-

Indemnización por despido injustificado 01/07/2000 al 09/12/2008 = 8 años y 9 meses = 150 días x el último salario integral. Así se establece.-

Indemnización sustitutiva del preaviso: 01/07/2000 al 09/12/2008 = 8 años y 9 meses = 60 días x el último salario integral. Así se establece.-

En virtud de que la parte demandada le canceló parcialmente los conceptos laborales a la parte actora, deberá deducirse al total de lo que le corresponda a la demandante por concepto de prestaciones las cantidades descritas en la planilla de liquidación. Así se establece.-

En virtud, de lo anterior, procede el pago de los intereses sobre prestación antigüedad para lo cual el experto designado una vez que calcule las cantidades que corresponde por prestación de antigüedad, procederá a determinar los intereses in comento generados mes a mes desde el 01/07/2000 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (09/12/2008), con base a los parámetros establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Igualmente el experto deberá determinar los intereses moratorios y la indexación generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad de cada uno de los accionantes, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de prestaciones de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por otra parte el experto deberá calcular la indexación salarial generada por los otros conceptos demandados; desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judicial, con base a la citada sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Debe indicarse que el a quo ordeno que la cantidades a pagar serán realizadas por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Josefina Del Valle Alfonso Houle contra Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional C.A., (LASER). TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades conforme a los términos y parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




LA SECRETARIA
Abg. CARLA OREJARENA




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-







LA SECRETARIA





WG/CO/yro
Exp. N°: AP21-R-2010-000726.