REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010)
200 º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Asunto: N° AH22X-2010-000034

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta a los folios 02 al 05 del expediente signado bajo el N° AH22X-2010-000034, en la cual señaló lo siguiente:

“… Visto el auto de fecha 19 de julio de 2010 en el cual el Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual envía a este tribunal esta causa a los efectos de que este Juzgador sentencie al fondo, hace las siguientes consideraciones:

1° En fecha 04 de marzo de 2010 (folios 73 al 82, ambos inclusive), este Tribunal publica sentencia definitiva y se declara INCOMPETENTE para conocer de esta causa y declina la competencia en los Tribunales Distribuidor de los Tribunales Contencioso-Administrativos a los efectos de que continúe la tramitación de la causa.-

2° En fecha ocho (08) de marzo de 2010 (folio 85), la abogada CLAUDIA CASTRO, abogada en ejercicio de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia antes identificada;

3° En fecha veintisiete (27) de abril de 2010 (folio 88), este tribunal dicta auto oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;

4° En fecha cinco (05) de mayo de 2010 (folio 91), el Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió este asunto y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el quinto (5°) día siguiente al recibimiento del expediente;

5° En fecha primero (01) de junio de 2010, el Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de apelación y dictó el Dispositivo del Fallo en los siguientes términos:

“Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2010 por la abogado CLAUDIA IRENE CASTRO ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de abril de 2010. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2010. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Duodécimo de Juicio dicte sentencia de fondo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación del Procuraduría General de la República”.

Este Juzgador procede a hacer un análisis de la sentencia revocada, y en virtud de que el Tribunal Superior le ordena dicte sentencia de fondo, hace las siguientes consideraciones

Al momento de publicar la sentencia definitiva este Tribunal entre otras cosas dijo:

“De forma que, en atención a las Jurisprudencias sub juidice antes explanadas, y conforme los lineamientos normativos expuestos en dichas decisiones, cabe destacar que el presente caso versa sobre un trabajador que prestó servicios en forma regular y permanente, y sin solución de continuidad durante las vigencias de los contratos celebrados, en calidad de Técnico en Mantenimiento Aeronáutico (ultimo cargo), por otra parte la demandada es el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE AEREO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Aunado a ello, al considerar que el cargo desempeñado por el demandante no puede asimilarse a la condición de obrero o vigilante, pues a diferencia de estos últimos, cualquier cargo en la administración pública siempre que se encuentre supeditado a un contrato a tiempo indeterminado, requiere de un nombramiento expedido por autoridad competente, el cual debe cumplir con las formalidades previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 3). De forma que, en atención a los razonamientos anteriores, este Juzgador considera que se está en presencia de un empleado al servicio de la Administración Pública, por lo que se declara incompetente para conocer el presente asunto y declina la competencia en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así se Establece”.-


Ahora bien, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las causales de Inhibición y Recusación de la siguiente manera.
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

De un análisis de lo antes expuesto este Tribunal se inhibe de seguir conociendo este asunto, y hace las siguientes consideraciones de las causales de inhibición que señala dicha norma y al respecto el Dr. Juan García Vara señala:

“ El Juez de la primera instancia, de considerar que existe alguna causa de inhibición, suspenderá inmediatamente el procedimiento y levantará un acta en el que exponga los motivos de hecho que lo subsumen en una determinada causal, o las circunstancias que, aun cuando no esté reflejadas en una causal determinada, induzcan a dudar de la imparcialidad del Juez. La manifestación del Juez, lo cual, en nuestro criterio, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad; no se trata de hechos sobre una recusación, sino sobre una inhibición” Subrayado y negrillas del tribunal.

La inhibición y la recusación son figuras que han sido desarrolladas y estudiadas tanto en el Derecho Procesal como en el Derecho Administrativo, manteniendo como pilar fundamental ambas ramas del Derecho el principio de imparcialidad, ya sea del juez o del funcionario administrativo.

La doctrina procesalista ha diferenciado la inhibición de la recusación, definiéndolas de la siguiente manera: La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Del análisis de ambas definiciones se observa, que la diferenciación está referida al sujeto que disponga de las mismas, sea el juez o la parte (Resolución 3173 de fecha 31 de Marzo del año 2004 del MINISTERIO DEL TRABAJO) .

De lo anterior, observa este Tribunal que efectivamente, el Juez inhibido, se encuentra inmerso en una de las causales que establece la referida norma, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; considerando este Tribunal que seria difícil para el Juez el desempeño de sus funciones, por cuanto se vería comprometida su imparcialidad, por lo que atendiendo al impedimento argumentado, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, plantea su inhibición para seguir conociendo de esta causa. SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez Distribuidor Superior, remitiéndole copia certificada de la misma…”


Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Dr. Lionel Caña, Juez Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo, en el acta supra indicada, en el cual señala que manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, lo cual encuadra dentro del numeral 6 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. (…)”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA, en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano VICTOR RAMON GALINDEZ contra SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE AEREO.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Años 200 º y 151 º.

LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



EL SECRETARIO
ELVIS FLORES

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO
ELVIS FLORES