REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio seguido por complemento de prestaciones sociales, por el ciudadano FLORENCIO ROJAS PANTOJA (hoy fallecido), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), hoy COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados Lisselott Castillo, Teresa Nespeca, Ana María Camacho, Diana García, María Carpio, Angel Aponte, Dilia Orsini, Alejandra Lara, Solangel Alfonzo y Antonio Prado; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 15/11/2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día 22/06/2007, a las 10:00 de la mañana.
Por diligencia de fecha 19/06/2007, fue consignada copia certificada de acta de defunción del ciudadano Florencio Domingo Rojas Pantoja (demandante).
Por auto de fecha 25 de junio de 2007, este Tribunal ordenó suspender la presente causa, conforme a las previsiones del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por diligencia de fecha 23/10/2007, la ciudadana María Alejandra Rojas, consigno copia certificada de su acta de nacimiento, a los fines de evidenciar que es heredera del ciudadano Florencio Domingo Rojas Pantoja.
A partir del día 01 de febrero de 2008, se dio cumplimiento a la Resolución N° 2007-0038, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, se cambio la denominación al Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y se le atribuyó competencia para conocer y tramitar causas del nuevo régimen procesal laboral.
Mediante el auto de fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó notificar a los herederos (indicados en la copia certificada del acta de defunción) del fallecido Florencio Domingo Rojas Pantoja, para que en el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación que de ellos se hiciere, informaran a esta Alzada su interés en continuar el presente juicio, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal.
Así las cosas, observa esta Superioridad que desde la fecha en la cual se publicó el referido cartel, transcurrió los diez (10) días continuos sin que los ciudadanos indicados como herederos del hoy fallecido Florencio Domingo Rojas Pantoja, hayan comparecido a manifestar el interés requerido.
I ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En el caso bajo estudio la representación judicial del hoy fallecido Florencio Rojas, demandó a la empresa Elecentro, por complemento de prestaciones sociales y otros conceptos, demanda que fue declarada con lugar por el juzgador de primer grado, siendo ejercido el recurso por la parte demandada, se remitió el presente asunto a este Tribunal Superior, quien fijó oportunidad para la audiencia de apelación. Sin embargo, antes de celebrarse la misma, fue consignada copia certificada del acta de defunción de la parte actora, por lo cual, se ordenó la suspensión del proceso.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que mediante el auto de fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó notificar a los herederos –indicados en el acta de defunción- del hoy fallecido Florencio Rojas, para que en el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la constancia en el expediente de su notificación, informaran a este Tribunal su interés en continuar el presente juicio.
En este orden de ideas, se aprecia que el 25 de octubre de 2010 se dejó constancia haberse publicado el cartel de notificación librado.
Relacionado con lo anterior, es menester destacar que el 18 de noviembre de 2010 venció el lapso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto dictado por esta Superioridad, en fecha 25 de octubre de 2010.
Igualmente, se observa que a esta fecha ninguna de las partes ha comparecido a manifestar el interés requerido en el mencionado auto.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara.
II
D E C I S I Ó N
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda interpuesta por el hoy fallecido FLORENCIO ROJAS PANTOJA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), hoy COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que resulte competente, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_________________________________ MARIANA MERCEDES RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA MERCEDES RANGEL
Asunto No. 15.653.
JHS/mmr.
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