REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano DUGLAN ENRIQUE MORENO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.754.078, asistido por la abogada Ana Yolet Nieves, contra la sociedad mercantil CREACIONES CHUZ´Y C.A., representada judicialmente por los abogados Gregorio Arnaldo Sánchez y José Aurelio de Ascencao Sánchez, y como tercero interviniente a la sociedad mercantil AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha doce (12) de agosto de 2010, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda, por considerar prescrita la acción.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alega, la parte actora, en el escrito libelar:
Que, en fecha 03/05/1997, comenzó a prestar servicios para la empresa Cotton Color, C.A.
Que, en fecha 03/01/2000, estando a las ordenes del ciudadano Miguel Race, le realizaron el pago, indicando el recibo “Zenev Textiles, S.A.
Que, en fecha 25/06/2005, le dan recibos de pago que dicen “American Textile Services, C.A.”
Que, en fecha 07/07/2007, le entregaron recibos de pago con el nombre de Creaciones Chuz´y, C.A.
Que, se puede evidenciar que se está en presencia de una sustitución de patrono.
Que, en fecha 18 de agosto de 2008, renunció.
Demanda a la sociedad mercantil “CREACIONS CHUZ´Y, C.A., por la suma de Bs.29.861,49, por concepto de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Finalmente solicita que sea admitida la presente demanda, y se declare con lugar en la definitiva

Admitida la demanda, la demandada solicitó el llamamiento como tercero a la sociedad mercantil “American Textil Service, C.A.” siendo acordado por la juzgadora que llevo a cabo la fase de mediación.
Realizada la audiencia preliminar y concluida la misma, la accionada dio contestación, en los siguientes términos:
Opone como punto previo, la defensa de fondo de prescripción de la acción
Admite, la existencia de la relación laboral, pero niega el inició de la misma, alegando que la relación tuvo como fecha de inicio el día 02/07/2007.
Niega y rechaza, cada uno de los conceptos y cantidades peticionadas.

Por último, solicita que se declare sin lugar la demanda.

Determinado lo anterior, se pasa a valorar el acervo probatorio producido por las partes:

La parte demandante, produjo:
1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 03 al 23 del anexo de pruebas. Al respeto se verifica que se trata de recibos de pago, donde el beneficiario es el hoy accionante y se señala a distintas personas jurídicas como pagadoras. Confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose lo antes expuesto. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 24 al 26 del anexo de pruebas, referidas a varias constancias, emitidas por varias personas jurídicas, sin embargo de las mismas no emerge ningún elementos que ayude a clarificar el controvertido en la presente causa. Así se declara.
3) En cuanto a la documental que riela al folio 27 del anexo de pruebas, se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, ya que se refiere a información suministrada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que concuerda con los hechos esgrimidos por las partes en el presente asunto, como la fecha de finalización de la relación laboral, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En cuanto al instrumento que riela al folio 28 de la pieza de pruebas, se observa que se trata de una parte de un ejemplar del diario “El Siglo”, de su análisis se evidencia que no aportan elemento alguno que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
5) En cuanto a la prueba testimonial, se verifica que no asistió nadie a rendir declaración, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
6) En cuanto a la prueba de informes, se verifica que no se llegó a evacuar, al no llegar la información peticionada, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a los documentos de que rielan a los folios 30 al 94, consistentes de actas constitutivas, actas de asambleas y recibos de pago, se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la documental que riela al folio 95 del anexo de pruebas, se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcada con la letra “G” (97 y 98), se verifica que fue desconocida, insistiendo su promovente en hacerla valer, posteriormente desiste de la prueba de cotejo, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 96, 99 al 105 del anexo de pruebas, se verifica que se trata de documentales que contiene información relativa a la accionada con relación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 106 y 107 del anexo de pruebas, se verifica que se trata de Registro de Información Fiscal de la accionada, demostrándose que para el año 2007 tenía como dirección “AV. Aragua, N° 102. Sector Maracay, Zona Postal 2104” y que para el año 2009 tiene como dirección “Av. Principal Parcela N° 51, Local N° 1, Zona Industrial Guere, Turmero del Estado Aragua”. Así se declara.
6) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 108 al 112, se verifica que se trata de formulario 14-01del IVSS, copia de licencia de patente de industria y comercio y listado de ticketeras, se verifica de su contenido que el mismo no es controvertido, siendo en tal sentido, inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) En cuanto al documento que riela al folio 113 del anexo de prueba, se verifica que se trata de la renuncia presentada por el hoy accionante, no siendo un hecho controvertido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
8) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 114 y 115 del anexo de pruebas, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada le dio adelanto al accionante por concepto de prestaciones sociales y canceló sumas dinerarias por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así se declara.

Realizada la valoración de los medios probatorios, verifica esta Alzada, que la parte demandante no llegó a demostrar la sustitución de patronos que alegó en el escrito libelar, como era su obligación. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Alzada pronunciase sobre la defensa perentoria de prescripción, opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano DUGLAN ENRIQUE MORENO VELIZ, contra la sociedad mercantil CREACIONES CHUZ´Y C.A., en la que afirma haber ingresado a prestar sus servicios personales el primero desde el 03/05/1997 hasta el día 18/08/2008.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, comparece la accionada y acepta la existencia de la relación laboral, pero no la duración de la misma y opone la defensa perentoria de prescripción de la acción.

Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que para pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, se observa que no es un hecho controvertido que la relación laboral haya finalizado en fecha 18/08/2008, y constatado que la demanda que encabeza la presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 17/08/2009, es decir, antes de operar el lapso de prescripción; sin embargo, debe puntualizar esta Alzada que la interposición de la demanda no interrumpe el lapso de prescripción. Así se declara.

Determinado lo anterior, se verifica que en fecha 15 de octubre de 2010, el Alguacil Héctor Perdomo, fijo cartel de notificación en el domicilio indicado por la parte actora, a saber: “Sector la Julia, Zona Industrial Guere, Avenida Principal N° 50, Estado Aragua”. Ahora bien, fue demostrado en autos que el domicilio de la accionada está ubicado: “Avenida Principal, Parcela N° 51, Local N° 1, Zona Industrial Guere, Turmero Estado Aragua”. Así se declara.

Determinado lo anterior, se debe establecer que la notificación realizada en fecha 15 de octubre de 2010, no puede surtir efectos interruptivos de la prescripción, debido a que fue practicada en un domicilio distinto al de la accionada; y siendo que la empresa demandada se da por notificada expresamente en fecha 11 de enero de 2010 (Vid, folio 59 de la pieza n° 1), es forzoso concluir, que había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Vista la determinación anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, considera PRESCRITA LA ACCIÓN y en consecuencia se desestima la demanda intentada por el ciudadano DUGLAN ENRIQUE MORENO VELIZ, contra la sociedad mercantil CREACIONES CHUZ´Y C.A., por cobro de prestaciones sociales. Así se resuelve.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 12 de agosto de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano DUGLAN ENRIQUE MORENO VELIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.754.078, contra la sociedad mercantil CREACIONES CHUZ´Y, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17-05-2007, bajo el N° 37, Tomo 35-A. CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



________________________________
MARIANA MERCEDES RANGEL


En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




________________________________
MARIANA MERCEDES RANGEL



















Asunto. No. DP11-R-2010-000245.
JHS/mmr.