Maracay, 10  de Noviembre de 2010
 
200º y 151º
 
 
 
ASUNTO: DP11-L-2010-001532 
 
 
Comenzó el presente proceso  por demanda intentada por ROBERT JOSE MENESES BARRIOS, RONALD GIOVANNI CROQUER DIAZ y LISANDRO MEDINA ANGARITA  titulares de las Cédulas de Identidad Nos.  V-11.339.990, V-4.542.275 y V-14.051.457 respectivamente,  asistidos por el abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ,   abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.938 en contra de la sociedad mercantil  PROMOCIONES TELEMARACAY C.A. y solidariamente contra los ciudadanos GUIUSEPPE SINDONI y JOSE LUIS SANTORO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.270.348 y V-4.549.553 respectivamente, para que respondan por EL ASEGURAMIENTO DE NUESTRAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD  de acuerdo con lo establecido en el articulo 108 tercer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo  y respondan ante el Tribunal DONDE ESTAN DEPOSITADAS NUESTRAS PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD   conforme el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo  lo que se evidencia del escrito libelar por lo que este Tribunal observa:
 
 	De la lectura del libelo de la demanda presentada  efectuada por el Tribunal,   se observa que  a pesar de las imperfecciones y/o ambigüedades presentados por la  parte actora en su libelo, cuando refiere  primero que la  relación de trabajo no ha culminado, que esta se encuentra activa  y  que no demanda el cobro de  prestaciones ni ningún concepto  menciona  que debe determinarse los montos correspondiente a cada trabajador,  argumenta  este que  afianza EN EL HECHO QUE SOLO DEMANDA A LOS FINES QUE LA EMPRESA DEMANDADA Y LA PERSONA NATURAL SOLIDARIAMENTE DEMANDADAS COMPAREZCAN AL tribunal a  los fines de que determine con base y fundamento donde están depositadas las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes.
 
 	Así mismo, se observa que  alega  una serie de hechos contenidos en publicaciones que  no determinan una situación precisa con relación a la empresa pero señalan un conflicto jurídico entre socias  problemas no determinados en la solicitud formulada como demanda, comunicados, artículos de prensa y  de actividades  publicitarias de radios, y prensa escrita y declaraciones   incluso señala actuaciones de un sindicato sin determinar las acciones precisas efectuadas. Considera quien aquí decide que  no esta determinado con precisión  el presunto desacuerdo entre los socios o representantes de la Sociedad Mercantil demandada y más aún la relación de solidaridad con la persona natural demandada  de autos.
 
	Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29, señala: “…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
 
1)	Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
 
2)	Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
 
3)	Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
 
4)	Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
 
5)	Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…” (Negrillas del Tribunal)
 
En tal sentido, revisado en escrito libelar las partes actoras no establecen acción alguna en contra de las personas natural y jurídicas demandadas y a la Luz de nuestra Ley Adjetiva Laboral, que nos establece en su articulado supra las competencias de estos Juzgados Laborales  y el presente asunto planteado  no puede ser admitidos por ante este Tribunal ya que como lo indica la parte actora no es una verdadera acción laboral sino una solicitud en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES TELEMARACAY C.A.  y solidariamente contra el ciudadano GUIUSEPPE SINDONI, para que respondan por EL ASEGURAMIENTO DE NUESTRAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD,  de acuerdo con lo establecido en el articulo 108 tercer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo  y respondan ante el Tribunal DONDE ESTAN DEPOSITADAS NUESTRAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD,   conforme el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo por lo que al no estar determinada la acción y la pretensión de los trabajadores no es posible su admisión; y así se establece.
 
Decisión
 
Por todo lo antes expuesto, y totalmente claro como ha quedado éste JUZGADO NOVENO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA,  incoada por los ciudadanos ROBERT JOSE MENESES BARRIOS, RONALD GIOVANNI CROQUER DIAZ y LISANDRO MEDINA ANGARITA, identificados en autos, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TELEMARACAY, C.A y solidariamente a los ciudadanos JOSE LUIS SANTORO y GIUSSEPE SINDONI, identificados en autos.-
 
Publíquese y Regístrese la anterior decisión. Cúmplase. 
 
EL JUEZ,
 
ABG. JUAN CARLOS BLANCO M.                                                                            
 
 EL SECRETARIO,
 
                                                                                                    ABG. CARLOS VALERO
 
En la misma fecha se ordeno lo acordado 
 
EL SECRETARIO,
 
                                                                                          ABG. CARLOS VALERO.-       
 
 
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