REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Martes 2 de Noviembre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L- 2010-000333.-
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE SERGIO RIBEIRO MARTINS , extranjero, mayor de edad , Cédula de Identidad Nº E-82.064.819.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Doctora OLGA PEREZ GERIG, Abogada , inscrita en el IPSA bajo el Número 108.015.
PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO (DPROCA, C.A).”,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA : Doctor IVAN RIVERO SOSA , Abogado , inscrito en el IPSA bajo el Número 94.178.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES .
En el día de hoy, Martes 2 de Noviembre del 2010, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano JOSE SERGIO RIBEIRO MARTINS, titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.064.819, debidamente asistido en este acto por la abogada OLGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.733.204, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.015, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA, C.A., plenamente identificada en autos, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA. En este estado, se da inicio a la audiencia preliminar y la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en 01 de julio de 1998 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS HERMANOS CAMACHO DPROCA, C.A., desempeñando el cargo de Representante de ventas, devengando como último salario la cantidad de Bs. 421,61 diarios. En fecha 23 de Octubre de 2009, en virtud que la empresa decidió retirarle el 40% de sus clientes que generaban un aproximado de Bs. 5.500,00 mensuales, en virtud de la desmejora salarial y de conformidad con lo previsto en el artículo 103, parágrafo primero, literales b y e, decidió retirarse justificadamente, en virtud de considerar que fue objeto de un despido indirecto.-
En virtud de los hechos narrados en el libelo de demanda, reclamó los siguientes conceptos y montos: 1) La cantidad de Bs. 110.790,20 por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses; 2) La cantidad de Bs. 2.635,00 por concepto de vacaciones fraccionadas; 3) La cantidad de Bs. 1.789,25 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; 4) La cantidad de Bs. 63.241,50 por concepto de indemnización por despido y 5) La cantidad de Bs. 37.449,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Asimismo, en el desarrollo de las audiencias preliminares, EL DEMANDANTE reclamó el pago de la incidencia de las comisiones sobre los días sábados y domingos durante toda la relación de trabajo y la incidencia de éste concepto salarial en la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante toda la relación de trabajo, lo cual lo estimó en la cantidad de Bs. 25.000,00.
SEGUNDO: Vista la reclamación detallada en el libelo de demanda y el reclamo formulado por EL DEMANDANTE durante la audiencia preliminar LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice en todas y cada una sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda y el reclamo formulado por el actor en la audiencia preliminar, en virtud de lo siguiente:
1.) LA EMPRESA nunca despidió a EL DEMANDANTE, ni directa ni indirectamente, ya que EL DEMANDANTE jamás sufrió ningún tipo de desmejora salarial ni de condiciones de trabajo como lo señalo en su libelo de demanda.
2.) En virtud de nunca haber existido un despide indirecto o injustificado no son procedentes los montos demandados por concepto de indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto LA EMPRESA no está obligada a pagarlo.
3.) Asimismo, el actor no hace mención en el cálculo de la prestación de antigüedad de las cantidades recibidas por concepto de adelantos de prestación de antigüedad, lo cual debe deducirse del capital y como consecuencia de ello, los cálculos de los intereses generados por esta no son correctos.
4.) Por último, LA EMPRESA niega que le adeude y deba pagar a EL DEMANDANTE los montos señalados por concepto de incidencia de comisiones sobre los días sábados y domingos y la incidencia de este sobre la prestación de antigüedad y sus interese, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud que LA EMPRESA le pago correctamente a EL DEMANDANTE todos y cada uno de sus salarios y sus componentes, y que los mismos fueron utilizados para el cálculo de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
En virtud de lo anterior LA EMPRESA preparó la liquidación de prestaciones sociales del actor conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:
Concepto Días Salario Monto
Antiguedad 775 104.103,08
Intereses 33.263,84
Vacaciones Frac 8,67 459,52 3.982,51
Bono Vac Frac 4,00 459,52 1.838,08
SUB TOTAL 143.187,51
DEDUCCIONES
ISLR 151,34
Adelanto de antiguedad 92.700,00
SUB TOTAL 92.851,34
50.336,17
Conforme a lo anterior, le corresponde a EL DEMANDANTE la cantidad de Bs. 50.336,17 por concepto de prestaciones sociales.
No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), mediante cheque, girado contra el Banco Exterior a nombre de RIBEIRO MARTINS JOSE SERGIO, identificado con el No. 18-48514203, el cual se anexo en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en el libelo de demanda y el reclamo formulado por EL DEMANDANTE durante la audiencia preliminar, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la relación de trabajo que les unió. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en los capítulos anteriores de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la relación de trabajo que les unió como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, incidencia de las comisiones en los días sábados y domingos, incidencia de las comisiones de sábados y domingos sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, bono vacacional y utilidades; vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.-
Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2010-000333; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal, Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito se devuelve el material probatorio consignado por las partes. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA.
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS VALERO.
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