REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Noviembre de dos mil diez
200° y151°
ASUNTO: DP11-L-2010-001438
De la revisión exhaustiva de las actas que conforma al presente expediente en especial al auto de fecha 05/11/2.010, mediante el cual se acordó librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada, a la dirección indicada por la parte actora previa solicitud de este Despacho, mediante auto de fecha 28/10/2.010, en virtud de lo consignado por el alguacil del Tribunal, al no poder realizar la notificación de la demandada, en la dirección que primigenia señaló el actor en el escrito libelar; Es de hacer notar que esta última dirección indicada por el accionante, es: Residencias Paradise, Urbanización la Soledad, piso 1, apartamento N1-A, Maracay Estado Aragua, es la ubicación residencial del ciudadano Raúl Adrián, presidente de la empresa accionada, quien si bien es cierto es la persona idónea, para la representación patronal, en este caso que nos ocupa; El mismo no es demandado como persona natural de manera solidaría, por lo que mal se puede notificar a la parte demandada en dicha dirección, por lo que este Tribunal revoca por contrario imperio auto dictado por este Juzgado en fecha 05/11/2.010, así como las actuaciones sucesivas al mismo de conformidad con los principios rectores que caracterizan el proceso laboral haciendo uso de los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de procedimiento Civil. Así mismo, cabe recordar, que la reposición o revocatoria de una actuación es una excepción en el proceso, que va en contra del principio contenido en el artículo 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por lo tanto, es entendido que la revocación no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma. De manera que, al haber notificado a la empresa demandada, en la residencia de su representante legal, sin que el mismo este demandado solidariamente como persona natural, se afectó visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada, y por tanto, este Operador de Justicia, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 ejusdem, acuerda dejar sin efecto el auto antes señalado junto a los carteles librados para la notificación de la demandada por motivo antes expuesto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e insta nuevamente a la parte actora a consignar una nueva dirección donde notificar a la empresa demandada de manera efectiva, para dar así fiel cumplimiento a las solemnidades de Ley . Así se decide. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. Y así se establece.-
LA JUEZ,
DRA. NAZARET BUENO CLARIN
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
NBC/HP
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