REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Noviembre de dos mil diez
200° y151°
ASUNTO: DP11-L-2010-000872
De la revisión exhaustiva de las actas que conforma al presente expediente en especial al auto de fecha 18/11/2.010, mediante el cual el alguacil del Tribunal Francisco Rivas consigna la notificación practicada a la empresa demandada en esta causa, omitiéndose firmar dicha actuación, obviándose de esta manera una solemnidad de Ley necesaria para la autenticidad de toda notificación, que se efectué bajo todo proceso judicial, regido por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que este Tribunal revoca la notificación realizada a la empresa accionada “Centro Médico Santa Marta”, en fecha 11/11/2.010, así como las actuaciones sucesivas al mismo de conformidad con los principios rectores que caracterizan el proceso laboral haciendo uso de los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de procedimiento Civil. Así mismo, cabe recordar, que la reposición o revocatoria de una actuación, no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma. De manera que, al haber notificado a la empresa demandada, sin que dicha actuación no haya sido firmada por el funcionario que la practicó, se afectó visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada, y por tanto, este Operador de Justicia, atendiendo y haciendo cumplir como es su deber, a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 ejusdem, acuerda dejar sin efecto la notificación de la accionada, por el motivo antes expuesto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar nuevamente cartel de notificación a la empresa demandada, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, así se establece, líbrese carteles de notificación.-
LA JUEZ,
DRA. NAZARET BUENO CLARIN
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
NBC/HP
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