REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000774
ASUNTO: NP11-R-2010-000185


Recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por los demandantes, Ciudadanos RUXIBEL ZULANI VELÁSQUEZ y OMAR JOSÉ PAJARERO VARGAS, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.633.039 y 20.918.912 respectivamente, representados por los Abogados KAIRY MARIA BRICEÑO CHACIN y LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.377 y 131.170 respectivamente, según instrumento Poder que riela en Autos, contra sentencia de fecha 7 de Octubre de 2010, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de prestaciones sociales tienen incoado dichos Ciudadanos en contra de la empresa AUTOMERCADO NUEVO JUSEPIN, sin representación que conste en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 19 de Octubre de 2010 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En esa misma fecha, recibe este Tribunal la presente causa a los fines de ser tramitado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 27 de Octubre de 2010, se admite, la cual en efecto tuvo lugar el día 10 de Noviembre de 2010, compareciendo la parte recurrente a través de sus Apoderados Judiciales ya identificados, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación propuesto y modifica la Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Alegatos expuestos en la Audiencia de Alzada

Expone la Recurrente que ante la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar se presumen admitidos los hechos los hechos alegados por el demandante en el escrito de demanda, siendo ésta una presunción de carácter absoluto.

Que en base a dicha presunción, quedó admitida la jornada de trabajo de lunes a sábado y el horario de trabajo. Del horario, que trabajaron 10 horas diarias que al descontarle las 8 horas legales, trabajaron dos (2) horas extras todos los días.

Que la A quo, sin establecer motivación alguna en la Sentencia, sólo condenó 50 horas extraordinarias a la demandante RUXIBEL ZULANI VELÁSQUEZ y 30 horas extraordinarias al demandante OMAR JOSÉ PAJARERO.

Este Juzgador le preguntó si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo afirmativamente.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento por los recurrentes, pronunciándose sobre los puntos que expusieron en la Audiencia Oral, no obstante, a los fines de garantizar la autosuficiencia del fallo, tal como lo indica la Sentencia de la Sala de Casación Social, se procederá a conocer al fondo, reproduciendo todos los conceptos condenados, inclusive aquellos que no fueron objeto del Recurso de Apelación.

Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

El único fundamento del Recurso de Apelación que formuló la Apoderada Judicial recurrente fue su inconformidad con respecto a la cantidad de horas extraordinarias condenadas por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cada uno de los demandantes, sin establecer o explicar razonamiento alguno al respecto.

Este Juzgador se pronuncia al respecto previas las consideraciones siguientes:


DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró Parcialmente con lugar la demanda y en la parte motiva de su Decisión con respecto al reclamo de Horas Extraordinarias de la demandante RUXIBEL ZULANI VELSQUEZ estableció que:

Horas extraordinarias: De conformidad con el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo el salario diario para la jornada diaria de Bs. 40,00, la hora extraordinaria tiene un valor de Bs. 7,5; el Tribunal otorga al accionante la cantidad de cincuenta (50) horas extraordinarias cada una con un valor de Bs. 7,5, lo que arrojando la cantidad de Bs. 375,00. Así se decide.

Y con respecto al reclamo de Horas Extraordinarias del demandante OMAR JOSE PAJARERO VARGAS estableció que:

Horas extraordinarias: De conformidad con el articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo el salario diario para la jornada diaria de Bs. 40,00, la hora extraordinaria tiene un valor de Bs. 7,5; el Tribunal otorga al accionante la cantidad de cincuenta (30) horas extraordinarias cada una con un valor de Bs. 7,5, lo que arrojando la cantidad de Bs. 225,00. Así se decide.

La Sentencia de Primera Instancia parcialmente transcrita ut supra, la Jueza A quo consideró que para una de las Accionantes le correspondían 50 horas extraordinarias y para el otro, 30 horas extraordinarias, ambas calculadas a Bs. 7,50 cada hora, sin explicación o fundamento alguno.

Observa este Juzgado Superior:

El caso que nos ocupa, al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que la Jueza de la causa, levanta el Acta correspondiente haciendo constar ese hecho, y, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de publicar la Sentencia correspondiente.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
… (omissis) …

Es decir, no se produce un debate entre las partes ni se evacuan pruebas, por tanto, la incomparecencia de la parte demandada acarrea en forma automática la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo citado, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe verificar que la pretensión no sea contraria a derecho y establecer la presunción de los hechos alegados por el accionante en su libelo; no obstante, tiene la obligación de verificar el derecho y la norma jurídica sustantiva que debe aplicarse al caso concreto.

Establecido lo anterior, de la revisión del libelo de demanda y en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por cada uno de los demandantes, a saber:

Trabajadora RUXIBEL ZULANI VELÁSQUEZ:

Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa AUTOMERCADO NUEVO JUSEPÍN, C.A..
Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha dos (2) de abril del año 2009, y finalizó en fecha nueve (9) de febrero del año 2010, siendo su jornada de trabajo de diez (10) horas al día.
Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO.
Cuarto: que el cargo que desempeñaba fue de “Mantenimiento General”.
Quinto: que devengaban un último salario básico diario de doscientos ochenta Bolívares exactos (Bs.280,00) semanales, es decir, (Bs.40,00) diarios.
Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales tales como Preaviso; Prestación de Antigüedad; Indemnización por despido; Indemnización Sustitutiva por Despido Injustificado; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado; y por el pago de seiscientas veinte (620) horas extraordinarias por el periodo trabajado de diez (10) meses y siete (7) días; reclamando se le adeuda la cantidad total de Diez mil seiscientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.F.10.600,00)

En innumerables Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante las cuales se señala que:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Los Recurrentes al fundamentar su Recurso de Apelación sólo en el concepto de las Horas Extraordinarias, debe entenderse que se encuentran conformes con los demás conceptos y montos condenados en la Sentencia recurrida, la cual se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Así se establece.

Habiendo reclamado la parte actora el pago de 620 HORAS EXTRAORDINARIAS durante los 10 meses y 7 días de servicios, este Juzgado emite las siguientes consideraciones:

Referente al reclamo de pago de horas extras, en base a la presunción de admisión de los hechos, y en aplicación del principio de la non reformatio in peius, este Juzgador debe tener como cierto que la trabajadora prestó sus servicios en la jornada laboral indicada, y que el cargo que desempeñaba para la empresa no se enmarca en lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República estableció que, cuando un trabajador reclame conceptos o acreencias superiores a las legales, le corresponde la carga de la prueba demostrar la veracidad de sus pretensiones y alegatos; y de los Autos no se agregó ni consignó ningún elemento de pruebas que pudieren demostrar su horario de trabajo, así como tampoco, la cantidad de horas extras que alega trabajó.

En vista que nos encontramos frente a una presunción de admisión de los hechos, este Juzgador debe considerar que efectivamente la accionante laboró horas extraordinarias. Siendo así, el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone cual es el límite legal de la duración en el trabajo en horas extraordinarias, y sobre el límite máximo establecido en el literal b) de dicho Artículo, procederá este Juzgador a condenar las horas extraordinarias. Así se establece.

Ahora bien, no obstante que en el expediente no reposa documento alguno o medio de prueba que demuestre el alegato de haber trabajado horas extraordinarias, este Juzgador aplica lo dispuesto en el Artículo antes citado de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el límite máximo de horas extraordinarias. En consecuencia, se condena a la empresa al pago de cien (100) horas extras.

Conforme lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extraordinaria serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, debiendo realizar las siguientes operaciones aritméticas:

• Salario de la Jornada ordinaria: Bs.F.40,00

• Salario por Hora: Bs.F.40,00 / 8 horas día = Bs.F.5,00/hora

• 50% recargo de Bs.F.5,00/hora = Bs.F.2,50

Valor de la Hora extra: Bs.F.7,50, multiplicado por cien (100) horas, totaliza la cantidad de Setecientos cincuenta Bolívares Fuertes exactos (Bs.750,00), cantidad ésta que se condena a pagar a la empresa demandada por horas extras. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, los conceptos y las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales lo siguientes:


• Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs.1.577, 10.
• Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bs. 1351,80.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: la cantidad de Bs. 1.351,80.
• Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs. 500,00.
• Bono vacacional vencido y fraccionado: la cantidad de Bs. 232,00.
• Utilidades vencidas y fraccionadas: la cantidad de Bs. 232,00.
• Horas extraordinarias: cien (100) horas extraordinarias cada una con un valor de Bs.7,50, la cantidad de Bs. 750,00.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.994,70).


Trabajador OMAR JOSE PAJARERO VARGAS:

Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa AUTOMERCADO NUEVO JUSEPÍN, C.A..
Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha quince (15) de julio del año 2009, y finalizó en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2010, siendo su jornada de trabajo de diez (10) horas al día.
Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO.
Cuarto: que el cargo que desempeñaba fue de “Estantero”.
Quinto: que devengaban un último salario básico diario de doscientos ochenta Bolívares exactos (Bs.280,00) semanales, es decir, (Bs.40,00) diarios.
Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales tales como Preaviso; Prestación de Antigüedad; Indemnización por despido; Indemnización Sustitutiva por Despido Injustificado; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado; y por el pago de cuatrocientas dos (402) horas extraordinarias por el periodo trabajado de seis (6) meses y quince (15) días; reclamando se le adeuda la cantidad total de Ocho mil cuatrocientos treinta y tres Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs.F.8.433,60)

Este Juzgador reproduce los fundamentos de derecho explanados anteriormente con respecto a la distribución de la carga de la prueba y la presunción de admisión de los hechos, y en especial con respecto a la delación expuesta en el establecimiento de las horas extraordinarias por la A quo, los cuales se aplican igualmente a este trabajador. Así se establece.

Habiendo reclamado la parte actora el pago de 402 HORAS EXTRAORDINARIAS durante los 6 meses y 15 días de servicios, no obstante que en el expediente no reposa documento alguno o medio de prueba que demuestre el alegato de haber trabajado horas extraordinarias, este Juzgador aplica lo dispuesto en el Artículo antes citado de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el límite máximo de horas extraordinarias. En consecuencia, se condena a la empresa al pago de cien (100) horas extras.

Conforme lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extraordinaria serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, debiendo realizar las siguientes operaciones aritméticas:

• Salario de la Jornada ordinaria: Bs.F.40,00
• Salario por Hora: Bs.F.40,00 / 8 horas día = Bs.F.5,00/hora
• 50% recargo de Bs.F.5,00/hora = Bs.F.2,50

Valor de la Hora extra: Bs.F.7,50, multiplicado por cien (100) horas, totaliza la cantidad de Setecientos cincuenta Bolívares Fuertes exactos (Bs.750,00), cantidad ésta que se condena a pagar a la empresa demandada por horas extras. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, los conceptos y las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales lo siguientes:


• Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs.675,90.
• Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bs. 1351,80.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: la cantidad de Bs. 1.351,80.
• Vacaciones fraccionadas: la cantidad de Bs.320,40.
• Bono vacacional vencido y fraccionado: la cantidad de Bs. 149,20.
• Horas extraordinarias: cien (100) horas extraordinarias cada una con un valor de Bs.7,50, la cantidad de Bs. 750,00.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON DIEZ CENTIMOS (Bs.4.599,10).


Habiendo solicitado la parte actora los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, Modifica la Decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida publicada en fecha siete (7) de Octubre de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos DUBY RUXIBEL ZULANI VELÁSQUEZ y OMAR JOSÉ PAJARERO VARGAS en contra de la empresa AUTOMERCADO NUEVO JUSEPIN, C.A. en juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenando a la demandada al pago de las cantidades de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.994,70), y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON DIEZ CENTIMOS (Bs.4.599,10), respectivamente, más los montos que resulten de las experticias ordenadas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso por la naturaleza de la decisión y no hay condenatoria en costas de la demanda por no haber vencimiento total.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 9:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.