REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º





ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000027
DEMANDANTE: FINCA VILLA CARRARA II, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 213, folios 117 al 126, Tomo D, en fecha 20 de julio de 1994
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS MARTINEZ ORTA, RAFAEL DOMINGUEZ, JOSIE MULE y JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.926, 71.191, 127.215 y 148.561 según consta de instrumento Poder consignado en Autos.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 20 DE JULIO DE 2010 CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

MOTIVA DE LA SENTENCIA

En fecha diez (10) de noviembre del dos mil diez (2010) el Abogado CARLOS MARTINEZ en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, mediante el cual interpone ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 08 de julio de 2010 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante su Dirección Estadal de Salud de Monagas y Delta Amacuro, con Sede en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual dicho Ente Certifica como Accidente de Trabajo el hecho ocurrido al Ciudadano CARLOS HUMBERTO GALIM, titular de la Cédula de Identidad número 23.897.569, intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Inicialmente el presente Expediente fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual lo recibe en fecha 11 de noviembre de 2010 y mediante Auto de fecha 12 del mismo mes y año, luego de su revisión observó que recibe el mismo por error material en su distribución, ya que se encontraba dirigido a los Juzgado Superiores de esta misma Coordinación Laboral, por lo cual lo remite nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su correcta distribución.

Recibido por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de noviembre del año en curso y encontrándose en la oportunidad procesal para su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:

Fundamenta el Accionante en su escrito que,

El Acto administrativo que impugna dictado por el Ente Administrativo a través del Dr. CARLOS JAVIER CARMONA ROSALES, certifica como Accidente de Trabajo, un hecho ocurrido al Ciudadano CARLOS HUMBERTO GALIM, lo que le provocó fractura abierta grado 111 B de Tibia Derecha, con acortamiento de miembro inferior derecho y Articular: Artrosis postraumática de la articulación tibioastragalina, ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, basado en la investigación abierta al respecto.

Que el Acto Administrativo que se impugna se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por incurrir en un falso supuesto de hecho en la determinación del supuesto accidente de trabajo por haber ocurrido – según alega – fuera de la jornada de trabajo; y en un falso supuesto de derecho por basarse en pruebas testimoniales.

Considera el Accionante que se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita que declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 20 de julio de 2010 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y sea acordada Medida Cautelar de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo.

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer el presente recurso, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación a su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:

El presente procedimiento contentivo de la Acción de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 20 de julio de 2010 intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por su Dirección Estadal de Salud de Monagas y Delta Amacuro, con Sede en Maturín, Estado Monagas en la cual luego de investigación aperturada, certifica como accidente de trabajo el hecho acaecido al Ciudadano Carlos Humberto Galim.

El conocimiento jurisdiccional de la presente Acción de nulidad propuesto correspondió a este Juzgado Superior por distribución, alegando el Accionante en su libelo, la competencia atribuida por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de junio de 2005.

Ahora bien, observa este Juzgador que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos contra los actos administrativos dictados en sujeción a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto estableció, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria, y en virtud de la Doctrina imperante de esa Sala sobre la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los Recursos de Nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, procedía atribuir la competencia a esos mismos órganos jurisdiccionales, para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En similares términos, que conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los referidos recursos contencioso administrativos, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio éste que fue acogido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en diversas Sentencias, a saber, Sentencias Nos 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007 y en Sentencias de fecha 15 de mayo de 2008, expediente 2007-1338 y de fecha 29 de julio de 2008, expediente 2007-1336).

Así tenemos que la Sentencia Nro. 1330 del 14 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en el caso de Regulación de Competencia incoado por (Venezolana de Prerreducidos del Caroní, C.A. (VENPRECAR) contra Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevensión, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL- DIRESAT- Región Guayana), establece lo siguiente:

“ Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.”


Por tanto, de conformidad con el criterio asentado en la Sentencia de la Sala Constitucional, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, no susceptible de convalidación, este Juzgado Superior del Trabajo, considera que debe declinar la competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Adicional al criterio anterior, que la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad de las Providencias Administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le corresponde a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso objeto de examen, bajo la normativa de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta establece en su Artículo 25, numerales 3, 6 y 8, lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo..
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
…omissis…”

No deja de tener presente este Juzgado Superior la reciente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., que estableció el criterio con carácter vinculante que La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; y de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Sin embargo, tal y como lo establece dicha Sentencia de la Sala Constitucional, se refiere expresamente a los Actos Administrativos dictados por los INSPECTORES DEL TRABAJO y no a los Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que ha de considerarse vigente la decisión de la referida Sala en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tales Acciones.

En consecuencia, aplicando la norma parcialmente transcrita, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, y con base en el criterio jurisprudencial ut supra citado, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, estima este Juzgado Superior que siendo el acto administrativo que se solicita su nulidad, tal y como se desprende del escrito libelar y de las documentales consignadas al efecto, no es una pretensión planteada por un trabajador contra una Providencia Administrativa dictada por un Inspector del Trabajo, sino que es la pretensión incoada por un persona Jurídica en contra de un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya resolución fue certificar como laboral un accidente sufrido por un trabajador de la Finca Villa Carrara II, considera quien decide que declina la competencia para sustanciar y decidir la presente Acción de Nulidad de Providencia Administrativa, en la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en esta Ciudad de Maturín, para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN


En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, de fecha 20 de julio de 2010 incoada por la Sociedad Mercantil FINCA VILLA CARRARA II, C.A.; SEGUNDO: declina la competencia para conocer el mencionado caso en el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS con COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, y TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente al referido Tribunal en la oportunidad procesal que corresponde.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS con COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.











En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.