PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: NP11-R-2010-000203
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001156
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil GHT CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 15, Tomo 9 de fecha 15 de marzo de 2005, representada por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUYÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.002, según alega en el escrito y así se indica en los Autos del Tribunal de Primera Instancia, en contra el Auto de fecha 01 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue el Ciudadano ELIEZER ARQUÍMEDES CAMPOS GUTIÉRREZ, a dicha empresa.
El Recurso de Apelación incoado fue oído en un sólo efecto, mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, el cual le concedió a la parte recurrente un lapso de tres (3) días hábiles para consignar las copias certificadas a ser agregadas al expediente para luego ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.
Si bien, el Apoderado Judicial de la demandada mediante diligencia solicitó copias las certificadas que consideró pertinentes y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se las acordó, mediante Auto de fecha doce (12) de noviembre de 2010, el A Quo, señaló que, transcurrido el lapso concedido al apelante a los fines de que señalara las copias certificadas a remitirse al Tribunal de Alzada, sin que el mismo haya consignado dichas copias, ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva entre los Juzgados de Alzada, siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior el día dieciséis (16) de noviembre del año en curso.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación a la admisión o no del Recurso de Apelación planteado por la empresa GHT CONSTRUCCIONES, C.A. a través de del Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYÁN, lo hace en los siguientes términos:
Observa este Sentenciador que el escrito mediante el cual Recurrente ejerce el Recurso de Apelación (folios 1 y 2 vto), resulta ambiguo y de difícil lectura, por cuanto es confusa su pretensión. Se puede inferir no obstante, que Recurre de un Auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia que negó la solicitud de la empresa demandada que se declarara la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, - la cual ya fuera admitida -, al haber ésta persistido en el despido del trabajador con la consignación de alguna suma de dinero, y que dicho Juzgador siguió el procedimiento que dispone el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la aparente inconformidad del Accionante, del monto consignado; lo cual en principio, no tiene Recurso de Apelación por ser un Auto de mero trámite.
Sin embargo, debe forzosamente este Juzgador de Alzada pronunciarse con respecto al incumplimiento del Recurrente en los términos siguientes:
El Auto de fecha 03 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual riela al folio cinco (5) de la presente causa, indica:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GTH CONSTRUCCIONES, C.A, parte demandada, mediante la cual Apela del auto de fecha 01 de Octubre de 2010; este Juzgado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, acuerda oír la apelación ejercida por el abogado antes identificado, en un solo efecto y de la misma manera se le concede un lapso de tres (03) días Hábiles al apelante, para que señale las copias certificadas, que luego deberán ser consignadas, para que las mismas se remitan al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-” (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia)
En concordancia con lo anteriormente trascrito, de la revisión del presente expediente se observa que, a pesar de que la parte recurrente efectivamente señaló los documentos a consignar en Alzada, sin embargo, no consta en Autos las copias certificadas ni del Auto del cual se recurre, ni de ningún otro documento relacionado y en el cual pueda sustentarse el presente Recurso de Apelación.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, los cuales son aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, para el casos sub examine, siendo ello así y constituyendo una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho Recurso y consignarlas en los Autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del expediente contentivo del Recurso, en Auto de fecha 03 de Noviembre de 2010 el Tribunal A Quo concedió al abogado recurrente un lapso de 3 días hábiles, para que indicara y consignara las copias certificadas correspondientes a remitirse al Tribunal Superior, transcurriendo no sólo el lapso otorgado sino un lapso adicional, sin que el Abogado Recurrente haya cumplido con su deber de consignar dichas copias antes que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenara la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada de esta Circunscripción Judicial.
Entiende esta Alzada, que la conducta asumida por la parte que Recurre, equivale al interés que este pueda tener en hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso.
Siendo que en el caso de marras, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas y no siendo claro el motivo de su recurso de apelación, este Tribunal de Alzada no tiene materia de la cual pronunciarse para su admisión, y en virtud de ello, debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil GHT CONSTRUCCIONES, C.A..
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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