REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001434
ASUNTO: NP11-R-2010-000192


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su Co-Apoderada Judicial, Abogada MELANY ELIZABETH MURACCIOLE DUARTE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.473, tal y como se evidencia en copia simple cursante en Autos, de poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N° 18, Tomo 121, de fecha 12 de agosto de 2010, contra decisión de fecha 29 de Junio de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demandada, en juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, incoara la ciudadana KATHERINE CLARET BUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.939.747, debidamente, representada en esta Azada, por la abogada AURA MONROE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.553, contra la FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER), INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER y solidariamente LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo admitida y fijada audiencia la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día miércoles, diecisiete (17) de Noviembre del año en curso; en dicha oportunidad quien decide, declaró Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación, Confirma la Sentencia recurrida y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Inicia su defensa alegando que la demandante ejerció labores para un Instituto Autónomo como Asesor externo, que no tiene ninguna relación con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.

Este Juzgador le preguntó si lo expuesto era todo el fundamento de su Apelación, respondiendo afirmativamente.


Por su parte, la Apoderada Judicial de la accionante inicia su intervención solicitando que se ratifique la sentencia en todas sus partes; asimismo, alegó que la demandada no presentó pruebas que puedan desvirtuar la pretensión de su representada.

Solicita que el recurso de apelación sea desestimado y se ratifique la sentencia de Primera Instancia.

Igualmente este Juzgador le presunto si lo expuesto era todo el fundamento de su Apelación, respondiendo afirmativamente.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar la demanda incoada, motivando lo siguiente:

“… siendo solidariamente demandada, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en consonancia al valor que arrojan todas las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, y establecido como ha sido, la naturaleza que tienen las demandadas FUNDACION CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER) e INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, en especial esta última, que es un instituto autónomo adscrito a la mencionada Alcaldía, creado mediante Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 28 de fecha 30 de marzo de 2009 (folios 122 al 131), creado -como se señaló- para asumir las funciones realizadas por la Casa de la Mujer Argelia Laya, quién ejercerá la tutela, control y vigilancia sobre el cumplimiento de los fines y funciones del Consejo Directivo, sus miembros, funciones y objetivos, y principalmente, en relación al patrimonio conforme señala el Artículo 8 de la Ordenanza en cuestión, el mismo estará integrado por: a.- El aporte asignado en la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Maturín; lo que lleva a concluir que LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, es solidaria responsable conjuntamente con el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, del reclamo que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales hace la ciudadana KATERINE CLARET BUTTO. ASI SE DECIDE.

En el orden del pronunciamiento anterior, queda establecida la relación de trabajo de la reclamante de autos, que de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida y exclusiva prestó servicios, desde el 15 de marzo de 2006 hasta 06 de enero de 2009, cuando fue despedida injustificadamente, y que durante el tiempo que duró se desempeño como Abogada adscrita al Departamento de Asesoría Legal Dirección de Recepción de Denuncias sobre los Derechos de las Mujeres y la Familia en la Casa de la Mujer bajo el tutelaje y beneficio de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, y por cuanto no hubo pago alguno por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, en el entendido que la relación laboral que aquí se determina estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

De la lectura y análisis de la Sentencia, concluyó la A quo que emerge de las pruebas documentales conformada por los recibos de pago, así como de la evacuación de las pruebas testimoniales y de declaración de partes, que se demostró la relación laboral entre la demandante y el Instituto Municipal demandado, en los cargos señalados por la trabajadora en su escrito libelar así como demostró la remuneración recibida, igualmente alegada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, establece la Jueza de Juicio conforme a los Estatutos Sociales de constitución de los Institutos, las Resoluciones y Decretos emitidos por el Ciudadano Alcalde del Municipio Maturín y los aportes para el funcionamiento del Ente demandado, la vinculación jurídica existente con la Alcaldía del Municipio Maturín a los fines de considerar que si tiene cualidad pasiva para ser parte en el presente juicio como demandada solidaria.


MOTIVA DE LA SENTENCIA

A los fines de resolver el Recurso de Apelación incoado, este Juzgador de Alzada procederá a pronunciarse tomando en consideración lo siguiente:

Ahora bien, debiéndose limitar esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Fundamentado el Recurso de Apelación la parte accionada en su inconformidad con el fallo recurrido, alegando que la demandante ejerció labores para un Instituto Autónomo como representante externo e infiere este Juzgador que lo pretendido por la Apoderada Judicial de la Alcaldía de Maturín, era que dicho Ente no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio.

Ahora bien, para dilucidar lo alegado en el orden como fue expuesto, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa:

La Demandante señala en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa, continua, subordinada y remunerada desde el 15 de marzo de 2006 para la Fundación Juana Ramírez “La Avanzadora”, manifestando que se encuentra dirigida por la Primera Dama del Municipio Maturín según sus Estatutos Sociales que acompaña, y tutelada por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Que en fecha 15 de Febrero de 2006, esta Fundación fue intervenida por un Tribunal de la República, ordenándose posteriormente su liquidación y traspaso del patrimonio a la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”, institución ésta creada en fecha 11 de Febrero de 2005, alegando que la misma funciona fundamentalmente con aportes del Municipio Maturín de este Estado, y cuya Presidenta fue designada por el Alcalde del Municipio Maturín según consta en las Resoluciones que acompañó con el escrito.

Que la relación laboral se inició como Secretaria, adscrita al Departamento de Asesoría Legal mediante contrato a tiempo indeterminado; posteriormente ocuparía el cargo de Asistente Legal en el mismo Departamento; luego como Abogada - Asesor Jurídico en dicho Departamento y por último como Abogada, adscrita al Departamento de Asesoría Legal de la Dirección de Recepción de Denuncias cobre los derechos de las mujeres y la familia.

Que durante su relación de trabajo recibía además del pago de sus remuneraciones que especifica en el escrito libelar, el pago de cesta casa, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y le realizaban los respectivos descuentos de Seguro Social, política Habitacional y Paro Forzoso, conforme la Convención Colectiva vigente; cuyos recibos de pago agrega.

Que en fecha 6 de enero de 2009 fue informada por la Coordinadora de la Comisión de Enlace, Dra. Belkis Jaime, el cese de sus actividades sin dar mayores explicaciones y sin causa legal.

Que visto que hasta la fecha no se le han pagado sus Prestaciones Sociales y demás beneficios, reclama el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas y no disfrutadas y fraccionadas; salarios dejados de pagar desde el 24 de Noviembre de 2008 al 6 de enero de 2009; cesta casa dejada de pagar desde octubre 2008 hasta el 6 de enero de 2009; indemnización por despido injustificado, totalizando la cantidad de Bs.F.34.085,90, más los intereses de fideicomiso, moratorios e indexación monetaria.

Admitida la demanda y cumplidas las formalidades de la notificación, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 26 de marzo de 2010 compareciendo la Apoderada Judicial de la Actora, los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Maturín, y se dejó constancia de la incomparecencia de los Apoderados de la Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”; asimismo, se dejó constancia que sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, ya que ninguna de las demandadas presentó sus escritos o elementos probatorios, prolongándose la Audiencia Preliminar para la fecha fijada.

En la oportunidad fijada para la prolongación de dicha Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante y de la incomparecencia de los Entes demandados, procediendo el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución a remitir el expediente a la fase de juicio en la oportunidad legal correspondiente.

Si bien el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, ninguno de los Entes demandados procedió a consignar escrito de contestación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Sólo la parte actora promovió pruebas, siendo éstas pruebas documentales, las cuales consignó con el escrito libelar y las reproduce y hace valer con el escrito de promoción de pruebas, constante de:

Marcada con la letra “A”, Estatutos sociales de la Fundación Juana Ramírez La Avanzadora. (Folios 15 al 28).
Marcada con la letra “B”, copia de Estatutos Sociales y Reforma de la Casa de la Mujer. (Folios 29 al 26).
Marcada con la letra “B1” copia de la solicitud de intervención judicial llevada por ante el referido Juzgado Primero en lo Civil, bajo el Nº 2247. Folios 37 al 63.
Marcada con la letra “C”, Resolución Nº a 449-2004 de fecha 15/11/2004, corregida por efecto de la resolución Nº A 655-2006 de fecha 11/10/2006. (Folios 64 al 65).
Marcada con la letra “D y D1”, constante de 4 y 5 folios útiles, Copia del Decreto Nº 070-2006 y Decreto 738-2006 de fechas 20/10/2006 y 21/11/2006, en el cual se da cuenta de los aportes realizados en la referida fundación. (Folios 66 al 77).
Marcados con las letras “H e I”, Decreto número Nº A20/07, de fecha 08/05/2007 suscrito por el ciudadano Numa Rojas y comunicación Nº 029238 de fecha 29/05/2007 suscrita por Roció Lora De Sánchez, Directora De Protección Integral De La Familia Del Ministerio Público. (Folios 82 al 87).
Marcada con la letra “L”, copia de constancia de trabajo de fecha 19/06/2008, suscrita por la ciudadana lic. Carmen Aguilarte, en su carácter de administrador de la referida institución. Folios 90.
Marcada con la letra “M1”, copia de seis comprobantes y recibos de pagos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006. Folios 91 al 96.
Marcada con la letra “M2”, copia de dos (02) comprobantes y recibos de pagos correspondientes a los meses de noviembre, y diciembre de 2006. Folios 97 al 98.
Marcada con la letra “M3”, copia de trece comprobantes y recibos de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero 2008. Folios 99 al 111.
Marcada con la letra “M4”, copia de diez comprobantes y recibos de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. Folios 112 al 121.
Marcada con la letra “N”, Gaceta Municipal extraordinaria Nº 28, la ordenanza de creación del Instituto Municipal de la Mujer. (Folios 122 al 131).

De la Audiencia de Juicio se observó que las mismas no fueron impugnadas o tachadas, por lo que debe otorgárseles valor probatorio. De ellas se desprende la ceración de la Fundación y del Instituto demandado, su constitución y funcionamiento; así como la relación laboral de la Accionante y las remuneraciones recibidas durante el lapso de prestación de servicios.

Marcada con la letra “E”, nota de prensa del Tribunal Supremo De Justicia. (78 al 80). La misma no aporta nada al proceso. Así se decide.

Marcada con la letra “F”, carnet de identificación. (Folio 81). Se le otorga valor probatorio al no ser desconocida ni impugnada.

Marcada con la letra “O”, comunicación dirigida por la actora a las nuevas autoridades. (Folio 132). Se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si bien la Representación Judicial de la Alcaldía de Maturín alegó que de dichos documentos no se desprende vinculación jurídica alguna entre su Representada y el Instituto demandado, puede de una de las pruebas verificarse que la creación de la Dirección Receptora de Documentos en la cual quedó demostrado que prestó servicios la Accionante, fue creado mediante Decreto de la Alcaldía del Municipio Maturín, (folios 83 al 86).

Este Juzgador de Alzada comparte el razonamiento expuesto por la Juzgadora de Juicio en cuanto a la valoración de estas pruebas. Así se establece.

De las pruebas testimoniales se verificó de la grabación de la Audiencia que sólo rindieron sus testimonios los Ciudadanos Alcides Rafael Natera Ruiz y Elisbeth Carolina Arreaza Paredes, fueron contestes en sus dichos y no caen en contradicciones. Ratifican sus deposiciones que la Demandante prestaba sus servicios en forma subordinada para el Ente demandado en el departamento de receptora de documentos de reclamos contra la violencia de la mujer y la familia. Por consiguiente, este Juzgador le otorga valor probatorio.

En cuanto a la Evacuación de la Declaración de Partes, sólo fue evacuada la Accionante quien a las preguntas realizadas por la Jueza de Juicio, básicamente ratificó los alegatos expuestos en su escrito libelar sin contradicciones. Esta prueba debe ser valorada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no se presentó algún representante de los demandados que pudiera contradecir o confirmar lo expuesto por la Actora.


Ahora bien, luego de valoradas las pruebas y analizados las documentales que rielan en el Expediente, siendo que la Recurrente sólo fundamenta el Recurso de Apelación en el hecho que consideró a la demandante como Asesora externa de la Casa de la Mujer y según sus alegatos la Alcaldía no cualidad como demandada, razón por la cual debería declararse sin lugar la demanda; observa este Juzgador, que consta en autos pruebas fehacientes de la relación laboral que existió entre la demandante y la “Casa de la Mujer” demandada principal en este juicio, por el tiempo de servicios indicado y percibiendo las remuneraciones alegadas y probadas en Autos, y visto la vinculación jurídica entre la Alcaldía y dicha Institución, no sólo por la creación de la Dirección Receptora de Documentos en la cual quedó demostrado que prestó servicios la Accionante, fue creado mediante Decreto de la Alcaldía del Municipio Maturín, sino por los documentos y Estatutos sobre su administración y funcionamiento, ratificando lo establecido por la Juzgadora de Juicio en su Sentencia. Así se establece.

En consecuencia, por los razonamientos expuestos y al constatarse la relación de trabajo existente entre la Ciudadana Katerine Claret Buttó y la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya” y, este Juzgado Superior considera que no puede prosperar el Recurso de Apelación incoado y debe confirmarse la Sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia, en la que declara con lugar la demanda y condena a pagar la cantidad de (Bs.F.34.085,09), más los montos resultantes por intereses de Prestaciones Sociales, de mora e indexación, los cuales se ratifican en la presente Sentencia de Alzada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 29 Junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en el juicio incoado por la Ciudadana KATHERINE CLARET BUTTO contra FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DE LA MUJER “ARGELIA LAYA” (CASA DE LA MUJER), INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales que condena a pagar la cantidad de (Bs.F.34.085,09), más los montos resultantes por intereses de Prestaciones Sociales, de mora e indexación.

No hay condenatoria en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal, y se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la constancia puesta en Autos de la notificación ordenada. Líbrese Oficio.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

El SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.