REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001883
ASUNTO: NP11-R-2010-000159


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), en la persona de su Apoderada Judicial, abogada ELIZABETH ORTEGA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.260, parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano TOMÁS MONTAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.546.228, representado por el Abogado CARLOS URRIOLA inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.268, contra la empresa antes identificada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo admitida y fijada audiencia la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha seis (06) de Octubre de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes, diecinueve (19) de octubre del año en curso; en dicha oportunidad quien decide, difirió el lapso para dictar el dispositivo del fallo por la complejidad del asunto y conforme lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a tomar su decisión en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, y estando dentro del lapso legal, publica la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Inicia su defensa manifestando que el motivo de apelación en concreto es la aplicación o no del Contrato Colectivo Petrolero para los operadores de equipos de control de sólidos antes del año 2007, vale decir, que este tipo de trabajadores fueron incluidos dentro de la Convención Colectiva Petrolera 2007–2009; por ello, no están conforme con la decisión de Primera Instancia, ya que, el actor trabajó hasta el año 2006, y se le esta aplicando la Convención Colectiva Petrolera 2007- 2009, a los efectos del calculo de la Diferencia de Prestaciones Sociales demandada, tomando el Principio de la Retroactividad de la Ley, siendo el caso, que este hecho crea un estado de inseguridad jurídica para su representada y a las demás empresas que trabajan en los mimos términos.

Alega, que se está aplicando de una manera retroactiva una Convención Colectiva Petrolera que no es procedente, siendo que la que corresponde la Convención del 2005 al 2007, que fue la que estaba vigente en el tiempo que el demandante laboró para su representada.

Por último expresó que si existe alguna diferencia, ésta se le cancelará al trabajador, siempre y cuando sea aplicada la Convención Colectiva que corresponde. Solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por el Ciudadano TOMAS MONTAÑO FIGUEROA, condenando a la empresa al pago de la cantidad de Bs.6.719,32, estableciendo como punto controvertido la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera durante todo el tiempo en el cual prestó servicios para la empresa, y en determinar el salario base de cálculo de los diferentes conceptos pagados, por cuanto se alegó que la relación laboral estuvo regida por dos regímenes laborales distintos, concluyendo en su parte motiva lo siguiente:

“Ha sido un hecho público y notorio dentro del ámbito de la industria petrolera, la lucha sostenida por los operadores de control de sólidos de las diferentes contratistas petroleras, para lograr que se les reconociera como trabajadores amparados por la contratación colectiva de la industria; lucha ésta que rindió sus frutos para en la convención colectiva que entro en vigencia el 31 de octubre de 2007,(2007-2009), oportunidad en la cual se reconoció formalmente dentro de dicha convención, que los trabajadores que se desempeñaren como “operadores de control de sólidos” estarán amparados por sus cláusulas, señalándose de manera expresa en la cláusula 74 numeral 14 lo siguiente: “A partir del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de NÓMINA MENSUAL MENOR, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN.”. Lo que a criterio de esta juzgadora, debe ser interpretado en el sentido de que a partir de dicha oportunidad, ya no existirían dudas en cuanto a que estos trabajadores “operadores de control de sólidos”, están amparados por la Convención Colectiva Petrolera; sin que ello implique en ningún caso, que en el tiempo anterior a la convención in comento, no eran merecedores de la aplicación de sus normas, ya que como se dijo en un principio, se trata de una ardua lucha sostenida por esta categoría de trabajadores en el devenir de los últimos tiempos, y no puede pretenderse que una vez obtenido su reconocimiento, se les haga una especie de corte de cuentas y no se les reconozca la aplicación de dicha convención durante toda su relación de trabajo,… “
(omissis)…

Posteriormente, cita dos decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 4 de marzo de 2008, en el juicio de Heli Saúl Bravo en contra de la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.; y la otra, de fecha 13 de marzo de 2008, contra las empresas TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., para concluir con la siguiente motivación:

“… en función de las consideraciones anteriores, ésta Juzgadora es del criterio que en el presente caso, el actor es merecedor de la aplicación de la convención colectiva petrolera 2007-2009, y en función de ésta y por todo el tiempo que duró la relación laboral, debió realizarse el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se considera procedente la diferencia por prestaciones sociales incoada. Así decide.”

MOTIVA DE LA DECISÓN:

Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado por la parte demandada versa sobre la declaratoria de aplicar en forma retroactiva la Convención Colectiva Petrolera 2007 - 2009 a los trabajadores operadores de control de sólidos para el tiempo de servicios anterior a esas fechas, siendo en el caso de autos, al año 2006.

Entendiendo este Juzgador de Alzada que la delación formulada se sustenta en un punto de derecho, como lo es, la interpretación de una cláusula contractual y su declaratoria de aplicación retroactiva por parte de la Jueza de Primera Instancia, se procede al análisis del libelo de demanda, así como de la norma convencional aplicada. Asimismo, en vista que la Recurrente no hace mención alguna ni rebate los salarios determinados por la A quo, debe entender este Sentenciador, su conformidad con los mismos.

Procede este Juzgado al análisis del libelo de demanda, el escrito de contestación de la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, conforme se evidencia en Autos y en las grabaciones de la Audiencia de Juicio, a saber:

En el escrito libelar el trabajador señaló que la fecha de inicio de su relación laboral con la empresa demandada fue el 11 de octubre del año 2006 y finalizó la misma por despido injustificado en fecha 22 de septiembre del año 2009, en el cargo de operador de equipos, teniendo un periodo de trabajo de 2 años, 11 meses y 11 días.

Alega que recibió en pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de BS.39.584,26, y reclama que se le adeuda la diferencia de Bs.15.694,36, discriminando conceptos y montos demandados versus los conceptos y montos pagados, a saber:

Conceptos Reclamados conforme a la Convención Colectiva Petrolera:

Preaviso: Bs. 3.453,30
Antigüedad Legal: Bs.14.782,50
Antigüedad Contractual: Bs.7.391,25
Antigüedad Adicional: Bs.7.391,25
Vacaciones Pendientes del 11-10-96 al 11-10-07: Bs.3.913,74
Vacaciones Fraccionadas: Bs.3.583,37
Bono Vacacional Fraccionado: Bs.2.221,25
Utilidades: Bs.11.053,97
Examen Médico pre retiro: Bs.44,09
Diferencia de nómina: Bs.1.443,90

Conceptos y montos que fueron pagados al trabajador:

Preaviso: Bs. 3.003,30
Antigüedad Legal: Bs.8.923,20
Antigüedad Contractual: Bs.4.461,00
Antigüedad Adicional: Bs.4.461,00
Vacaciones Pendientes del 11-10-96 al 11-10-07: no
Vacaciones Fraccionadas: Bs.3.116,42
Bono Vacacional Fraccionado: Bs.2.221,25
Utilidades: Bs.11.053,97
Examen Médico pre retiro: Bs.44,09
Diferencia de nómina: Bs.1.443,90

De los conceptos y montos antes especificados, se observa que la diferencia reclamada se encuentra en el monto del Preaviso, Antigüedad conforme la Convención Colectiva Petrolera; Vacaciones Fraccionadas y Vacaciones Pendientes, ya que el resto de los conceptos y montos especificados coinciden.


La empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, admitió las fechas de ingreso y egreso del trabajador en el cargo de Operador de Equipos de Control de Sólidos. Alegó que el trabajador prestó servicios bajo dos modalidades, una, bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de ingreso hasta el 31 de octubre de 2007, y la segunda, aplicando la Contratación Colectiva Petrolera 2007 – 2009 vista la entrada en vigencia de la misma en fecha 1 de noviembre de 2007, que incluyó a este tipo de trabajadores, precisando el periodo de cada una. Luego rechazó cada uno de los pedimentos contenidos en el libelo y las razones del mismo, alegando entre otros, los pagos realizados al trabajador en las planillas de liquidación.


En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas, el Demandante invocó el merito favorable de los Autos, lo cual no constituye un medio de prueba a ser valorado.

Invocó el merito favorable de la comunidad de la prueba, lo cual efectivamente es de aplicación del Juzgador, y al igual que el anterior, no constituye un medio de prueba a ser valorado.

Promovió documentales de copias de recibos de pago, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, por tanto, se les otorga valor probatorio. De los mismos puede evidenciarse que corresponden al periodo trabajado en el año 2009, en los cuales la empresa le canceló de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera. no obstante, nada señalan con respecto a los periodos anteriores,

Promovió constancia de trabajo a los fines de demostrar la fecha de ingreso a la empresa. Se le otorga valor probatorio aunque la fecha de ingreso al ser aceptada y reconocida por la empresa en la contestación de la demanda, no resuelve el punto controvertido de la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera.

Promovió la exhibición de documentos de las documentales consignadas, cuya prueba no fue evacuada dado el reconocimiento de la demandada de dichos documentos.

Promovió testimoniales, las cuales no fueron evacuadas por no presentarse los testigos. No existe mérito que valorar.


Por su parte, la empresa demandada promovió y consignó legajo de recibos de pago, los cuales demuestran los pagos realizados por la empresa en los diferentes periodos de la prestación de servicios, así como las planillas de liquidación de prestaciones sociales. De la grabación audio visual de la Audiencia de juicio se evidencia que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, por lo que se les debe otorgar valor probatorio.

De ella se desprenden los pagos realizados por concepto de vacaciones y bono vacacional las cuales fueron reclamadas por el actor. Asimismo, de las planillas de liquidación de prestaciones, se evidencia que la empresa demandada realizó un pago por concepto de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y pago de intereses de Prestaciones Sociales por Bs. 2.991,16 y Bs.160,16 respectivamente desde la fecha de ingreso del trabajador el 11 de octubre de 2006 a la fecha del 31 de octubre de 2007, que denomina cierre de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo que en fecha 01 de noviembre de 2007 entró en vigencia la Convención Colectiva Petrolera.

Igualmente, en la planilla de liquidación final, la empresa realiza el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales (según Contrato Colectivo Petrolero) al trabajador, tomando como fecha de inicio el 01 de noviembre de 2007 y fecha de egreso el 6 de octubre de 2009.


Para decidir, observa este Juzgado Superior:

En fecha 11 de octubre del año 2006 el Ciudadano TOMÁS MONTAÑO FIGUEROA comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desempeñándose como Operador de equipos de control de sólidos, siendo su relación de trabajo regida para ese momento por las disposiciones de la Ley Sustantiva del Trabajo. Posteriormente, en fecha 01 de noviembre del año 2007 inicia la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera para el periodo 2007 – 2009, en cuyas estipulaciones contractuales, específicamente en el numeral 14 de la Cláusula 74, las partes firmantes establecieron lo siguiente:

14. A partir del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de NÓMINA MENSUAL MENOR, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN.

De la estipulación transcrita anteriormente se analiza lo siguiente:

• las partes firmantes establecieron como fecha de inicio para la aplicación de las condiciones laborales y demás beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera 2007 – 2009, la fecha del depósito legal de la referida Convención, la cual consta que fue en fecha 01 de noviembre del año 2007.
• Que a los trabajadores u operadores de equipos de control de sólidos, a partir de esa fecha, serían equiparados a los trabajadores de la denominada NÓMINA MENSUAL MENOR, cuya definición se establece en el numeral 12 de la Cláusula 4 del Contrato Colectivo.

Es importante destacar que la motivación dada por la Jueza de Juicio que el hecho que a este tipo de trabajadores se les reconociera el amparo de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera fue a una lucha sostenida por estos trabajadores, que rindió sus frutos con la entrada en vigencia del referido Contrato Colectivo Petrolero para el periodo 2007 – 2009, y comparte este Juzgador el razonamiento de que “… ya no existirían dudas en cuanto a que estos trabajadores operadores de control de sólidos, están amparados por la Convención Colectiva Petrolera...”.

Respeta más no comparte este Sentenciador el criterio expuesto por la A quo, que ese hecho de estar amparados por la Convención Colectiva Petrolera; no implica “…en ningún caso, que en el tiempo anterior a la convención in comento (sic), no eran merecedores de la aplicación de sus normas, ya que como se dijo en un principio, se trata de una ardua lucha sostenida por esta categoría de trabajadores en el devenir de los últimos tiempos, y no puede pretenderse que una vez obtenido su reconocimiento, se les haga una especie de corte de cuentas y no se les reconozca la aplicación de dicha convención durante toda su relación de trabajo…” y por ello concluye que debe aplicarse la misma por todo el tiempo que duró la relación laboral.

Debe tenerse presente tal y como lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Contratación Colectiva es “Ley” entre las partes, tanto así, que en diferentes Decisiones se ha sostenido el criterio que no es necesario ni imprescindible que las partes consignen o promuevan como pruebas, las convenciones colectivas cualesquiera sean éstas, ya que por ser Ley entre las partes, el Juez tiene la obligación de conocerlas, en base al principio iuria novit curia.

Siendo ello así, el Artículo 4 del Código Civil dispone:

Artículo 4.- A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

En el caso de los trabajadores operadores de control de sólidos, la Cláusula Contractual es muy clara y específica, a partir de cuando estos trabajadores se les aplicarían las condiciones laborales y demás beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera, y esto fue, a partir de su depósito legal, que fue en fecha primero (1°) de noviembre de 2007, y no antes.

Ahondando más en este punto, encontramos precedentes en la misma Convención Colectiva, a saber, en su Cláusula 3, que establece:

CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.
No obstante esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del SINDICATO en la región donde efectúan sus labores.
A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.
Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
(omissis)…

En la estipulación parcialmente transcrita se observa que, aquellos trabajadores que no estuvieren de acuerdo con su exclusión de la aplicación de la Convención Colectiva, pueden realizar su correspondiente reclamo en las instancias que se indican, y Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales; por tanto, la fecha de inicio para disfrutar de los beneficios Contractuales es desde que la decisión le fuere favorable, y no pueden aplicársele retroactivamente los mismos; es decir, sus efectos son a futuro y no retroactivos.

La Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 no estableció expresamente las situaciones de los operadores de control de sólidos activos para la fecha de entrada en vigencia de la misma que se regían anteriormente por las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral y, que posteriormente se regirían por las estipulaciones de la referida Convención; por ello, considera quien decide, que era necesario que dicha aplicación retroactiva se encontrara taxativamente establecida, ya que de no ser así, al no establecerse la Retroactividad de la norma para su aplicación no sólo a hechos futuros sino también a situaciones o relaciones laborales anteriores a su vigencia, violenta el principio de la seguridad jurídica.

En consecuencia, este Juzgado Superior es del criterio que la estipulación contenida en el numeral 14 de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007 – 2009, debe aplicarse y amparar a los operadores de equipos de control de sólidos a partir de su entrada en vigencia, esto es, desde el primero (1°) de noviembre de 2007, a los fines de aplicar el principio de la seguridad jurídica y confianza legítima sobre los derechos y obligaciones de la Industria Petrolera Nacional, los empleadores y los trabajadores. Así se establece.


En este orden de ideas, quedó probado en Autos que la empresa demandada el 31 de octubre de 2007 realizó un pago por concepto de Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales por el tiempo de servicios contado desde su fecha de ingreso a la fecha señalada que era de un (1) año y veinte (20) días, de conformidad lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días de antigüedad.

Para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, debe computarse desde la entrada en vigencia de la referida Contratación Colectiva, el 1 de noviembre de 2007 hasta la fecha de terminación el 22 de septiembre de 2009, siendo de dos (2) años, once (11) meses y once (11) días, correspondiéndole lo siguiente:

En cuanto a la base salarial que ha de utilizarse para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor, esta Alzada comparte lo establecido por la A quo y entiende que las partes también, toda vez que no manifestaron su inconformidad con los salarios determinados en el Recurso interpuesto por la accionada y por la falta de interposición del Recurso por parte del Accionante, por tanto, los ratifica en todas y cada una de sus partes y de seguidas los reproduce a los efectos de garantizar la autosuficiencia del fallo:


Preaviso: Cláusula 9: 30 días x Bs.115,89 = Bs.3.476,70
Antigüedad Legal: 90 días x Bs.153,33 = Bs.13.799,70
Antigüedad Contractual: 45 días x Bs.153,33 = Bs.6.899,85
Antigüedad Adicional: 45 días x Bs.153,33 = Bs.6.899,85
Vacaciones fraccionadas: 31,16 días x Bs.115,89 = Bs.3.611,13
Bono vacacional fraccionado: 50,41 días x Bs.44,09 = Bs.2.222,58
Utilidades: Bs.11.053,57
Examen Médico pre retiro: Bs.44,09
Diferencia de Nómina: Bs. 1.443,90

La sumatoria de los conceptos condenados alcanza a la cantidad de Bs. 49.451,37.

Siendo que las asignaciones anteriores corresponden a la liquidación del periodo de vigencia de la Convención Colectiva Petrolera, debe hacerse la deducción de las cantidades pagadas por la empresa por el mismo periodo, cuya prueba de pago riela en el folio 104 de Autos, siendo ésta la cantidad de Bs. 39.584,26. En consecuencia, le corresponde a favor del trabajador la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 9.867,11) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las cuales se condenan a pagar a la empresa demandada. Así se decide.

Considera esta Alzada que si bien la cantidad resultante en la presente decisión es superior a la cantidad condenada por la Jueza de Primera Instancia, dado que en la Audiencia oral y pública manifestó la Apoderada Recurrente su voluntad de cancelar cualquier diferencia favorable al trabajador, la determinada por este Juzgado no implica la violación del principio de la reformatio in peius. Así se establece.

Asimismo, ratifica este Juzgado Superior lo establecido por la Juzgadora de Primera Instancia en cuanto a la indexación e intereses moratorios, los cuales reproduce a continuación:

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda


DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada. SEGUNDO: se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano TOMAS MONTAÑO FIGUEROA en contra de la empresa ENVIRONMETAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), condenándola al pago de la cantidad de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 9.867,11) más los montos que resulten de la experticia complementaria al fallo ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.










En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.