REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001182
ASUNTO: NP11-R-2010-000182
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARTÍNEZ, asistido por el Procurador de los Trabajadores del Estado Monagas, abogado ERASMO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha siete (07) de Octubre de 2010, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, la acción que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARTÍNEZ, contra la empresa CONSTRUSUMI 1367, C.A.
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, recibe y admite, este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día tres (03) de noviembre de 2010, compareciendo el Actor asistido por su Abogado, antes identificados, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado a quo fije nueva oportunidad para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Aduce el recurrente que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe a que para el día de la celebración del referido acto, el demandante, ciudadano ARMANDO RAFAEL MARTÍNEZ, quien no otorgó poder a ningún abogado, presentó un malestar generalizado, a causa de una hipertensión arterial, que le impidió acudir a la Audiencia Preliminar.
Aduce que el actor, en fecha 07 de octubre del 2007, acudió a la emergencia del Hospital Tipo I SIMÓN BOLÍVAR, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y estuvo bajo observación médica todo el día. Alega que el médico tratante, Dr. Rivera Tompson Reynol, no pudo asistir a ratificar las constancias médicas, porque es el médico residente y no puede abandonar el puesto de trabajo, por razones obvias.
Solicita se le otorgue valor probatorio a los récipe médicos por provenir de un ente público y que la apelación sea declarada con lugar.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que el demandante, presentó un malestar generalizado por hipertensión arterial, y tuvo que acudir hasta un centro de asistencia médica, para recibir el tratamiento correspondiente.
Por otra parte, consta en los autos, acta de fecha 047 de octubre de 2010, levantada por el Juzgador de Primera Instancia (folio 10), en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Preliminar, aplicándosele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando en la misma fecha la Sentencia correspondiente, la cual en su síntesis, expresa lo siguiente:
En el día hábil de hoy, siete (07) de octubre de año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, en este acto asistió la Abg. RITMAR MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa, con la incomparecencia del demandante se demuestra la falta de interés que tiene sobre la demanda y por la no asistencia del demandante, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, por la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este acto este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, verificada la no comparecencia de la parte demandante, se procede a dictar Sentencia conforme a dicha incomparecencia. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. Se hace del conocimiento a las partes que deben anunciar o consignar las pruebas que consideren pertinente para demostrar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, dentro del lapso legal para interponer el Recurso que haya lugar. Es todo, siendo las 11:00 de la mañana.
Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de preliminar, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia del demandante, debe declararse Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 07 de octubre de 2010, el Abogado asistente del actor, manifestó que el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARTÍNEZ se traslado hasta un centro asistencial, por presentar un malestar generalizado a causa de hipertensión arterial, siendo atendido por el médico Rivera Tompson Reynol, quien lo examinó, y lo mantuvo en observación todo el día, tal y como se evidencia en la constancia.
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre el accionante, queda éste en estado de indefensión, ya que, no constituyó poder en ningún abogado, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (resaltado de este Juzgado)
En el presente caso este Juzgado verificó que para el momento de la realización de la audiencia preliminar la demandante no contaban con Apoderado Judicial constituido, y visto el quebranto de salud padecido por el actor que le impidió la asistencia a la Audiencia Preliminar, debe puntualizar este Juzgado, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte accionante. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales incoara el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARTÍNEZ, contra la empresa CONSTRUSUMI 1367, C.A y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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