REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010)
200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000546
ASUNTO: NP11-R-2010-000180
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su Apoderado Judicial, abogado CARLOS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.943, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, le tiene incoado la ciudadana RHINA ÁVILA, contra auto de fecha siete (07) de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa principal N° NP11-L-2008-000546.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado, es escuchado en un solo efecto mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2010 por el Tribunal de la causa, concediéndole al Apelante un lapso de tres (03) días hábiles siguientes, a los fines de que señale y consigne los folios de las copias certificadas a remitir al Juzgado Superior del Trabajo competente.
En fecha 18 de Octubre de 2010, la parte demandada recurrente, señala mediante diligencia los folios de las copias certificadas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido; siendo éstas acordadas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2010, y, consignadas a los autos mediante diligencia suscrita por la parte accionada en la misma fecha.
En fecha 21 de Octubre de 2010 el Juzgado A quo emite un Auto ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada, dejando constancia que de la consignación de las copias certificadas.
En fecha 22 de octubre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución siendo admitida en la misma fecha y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 28 de octubre de 2010 a la 8:40 a.m.
En la Audiencia oral y pública, comparece la parte demandada recurrente a través de su Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN AUDIENCIA
En la exposición oral realizada en la Audiencia, el Apoderado Judicial del demandada Recurrente fundamenta su recurso alegando que hay una decisión que afecta el patrimonio público, como consecuencia de una experticia complementaria del fallo, la cual se impugnó y, no fue admitida por el Tribunal.
Manifiesta que Sentencia definitivamente firme condenó el pago de un monto de aproximadamente Quince mil Bolívares Fuertes (Bs.F.15.000,00), que la Procuraduría General del Estado Monagas realizó los trámites administrativos por ante la Gobernación del Estado Monagas para cumplir con el monto establecido, cumpliendo con la Sentencia al consignar el cheque correspondiente en fecha 9 de Octubre de 2009.
Alega, que la experticia consignada en el presente asunto en fecha 2 de Octubre de 2009 no fue notificada a la Procuraduría General del Estado Monagas, por lo cual se solicitó su notificación, y una vez notificado, los expertos contables de la Gobernación del Estado le realizaron varias observaciones, presentando los Abogados del Ente del Estado, el correspondiente escrito de impugnación de la experticia por elevada, ya que ésta aumentó en un alto porcentaje el monto que se ordenó pagar a la Gobernación, por cuanto utilizó para los interese moratorios el monto completo de la Sentencia y no sólo el concepto de Antigüedad; igualmente en el cómputo de indexación alega que incluyó el concepto de antigüedad cuando considera, debía excluirse, e incluye la cantidad de Bs.F. 1.500,00 por honorarios de Expertos, siendo que la Gobernación no fue condenada en costas.
Que la impugnación fue consignada en fecha 7 de Octubre de 2010 en tiempo hábil de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que fuera notificada la Procuraduría General del Estado Monagas de la experticia, y el A quo negó lo solicitado por ese Ente indicando que la experticia se encontraba ajustada a derecho y la impugnación era extemporánea, criterio que no comparte el Recurrente.
Por último solicitó se tomen las consideraciones legales consiguientes y sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
Este Juzgador interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
MOTIVA DE LA SENTENCIA:
El Recurrente en la oportunidad de la Audiencia oral en la Alzada expuso como fundamento de su Recurso, que Apela de la decisión tomada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con respecto a la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 02 de Octubre de 2009, por considerar el A quo que dicha experticia se encuentra ajustada a lo condenado por el Juzgado de Juicio y que el Apoderado Judicial del Estado no ejerció los recursos establecidos en la Ley en la oportunidad legal correspondiente.
Recurre de dicha decisión alegando que la impugnación fue interpuesta de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en tiempo hábil posterior a que el Procuraduría General del Estado Monagas fue notificado de la misma.
Asimismo, manifiesta su inconformidad en la forma como el experto realizó los cálculos y la inclusión de sus honorarios profesionales en el monto de la experticia, considerando que se perjudica el patrimonio del Estado, al elevar en un alto porcentaje el monto condenado en Primera Instancia.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 1 del expediente del Recurso se encuentra inserta diligencia de fecha 11 de Octubre de 2010, el la cual el Abogado que representa la Procuraduría General del Estado Monagas, Apeló del Auto de fecha 7 de Octubre de 2010 emanado del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
De las copias certificadas consignadas se desprende lo siguiente:
• En fecha 5 de Agosto de 2010 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante Auto acuerda lo solicitado por el Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas, y acuerda Oficiar a dicho Ente a los fines de remitirle copia certificada de la experticia complementaria al fallo consignada en fecha 2 de Octubre de 2009.
• Constan en los folios 10 al 12, ambos inclusive, Oficio Nro. 2010-1782 de fecha 5 de Agosto de 2010, emitido por el Tribunal de la causa dirigido al Procurador General del Estado Monagas, en el cual se indica que: “Este Tribunal ordenó notificarlo a los fines de remitirle copia certificada de la experticia complementaria al fallo consignada por la ciudadana Lic. MARIA LUISA BRICEÑO PARRA, a los fines legales consiguientes.”, y constancia de la notificación practicada por el Ciudadano Alguacil al Procurador General del Estado Monagas en fecha 28 de Septiembre de 2010.
• Consta desde el folio 13 al 20, ambos inclusive, el escrito consignado por el Abogado del Ente del Estado con el cual impugna la referida experticia complementaria del fallo, con el respectivo Auto de recibo del escrito del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 30 de Septiembre de 2010.
• Auto de fecha 7 de Octubre de 2010, mediante el cual el Juez de la causa niega lo solicitado por el Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas, por improcedente al considerar que dicho Ente no ejerció los Recursos dentro del lapso legal y la declaratoria que la referida experticia se ajustaba a la Sentencia; siendo éste el Auto del que se Recurre en fecha 11 de Octubre del año en curso, según copia del comprobante de recepción de asunto.
• Por último consigna diligencia de fecha 14 de Octubre de 2010 suscrito por el Apoderado Judicial del Accionante en la cual solicita se sancione al Ciudadano Procurador General del Estado Monagas al considerar que desafía a la autoridad Jurisdiccional al no dar cumplimiento a la Sentencia definitivamente firme.
El Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que en la Sentencia que deban dictar los Jueces, estos pueden ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Sobre la experticia complementaria del fallo, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.
Para ello, el Artículo 11 de dicha Ley Adjetiva establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Por consiguiente, el Juez del Trabajo al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia
Ahora bien sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 249.- (omissis) …
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Las normas parcialmente transcrita ut supra, establecen las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo, la cual debe ser ordenada por el Juez en fase de Ejecución, quien nombrará un sólo experto. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera mínima ó insuficiente como es lógico pensarlo, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
En cuanto al lapso para reclamar o ejercer la impugnación contra la experticia complementaria al fallo, es de cinco (5) días hábiles, y aunque en la norma contenida en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no se establece expresamente, siendo que la experticia complementaria forma parte integrante de la Sentencia como un todo, debe aplicarse el lapso que dispone el Artículo 298 eiusdem para ejercer el Recurso de apelación de una Sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en Sentencia Nro. 747, de fecha 30 de abril de 2004, estableció:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta”
Habiéndose establecido lo anterior, y visto que el Auto que se recurre dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 7 de Octubre de 2010 negó lo solicitado en el escrito de impugnación interpuesto por el Abogado que actuó en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, al considerar que era improcedente por no haber ejercido los Recursos en la oportunidad legal correspondiente y, que la experticia se encontraba ajustada a lo condenado en la Sentencia, procederá esta Alzada a verificar primero, si la impugnación fue ejercida tempestivamente, es decir, en tiempo hábil; y en caso de ser así verificar el procedimiento seguido por el A quo en la tramitación del procedimiento respectivo.
Tal como se evidencia de las copias certificadas, se infiere que en el expediente principal número NP11-L-2008-000546 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, la experticia complementaria al fallo fue consignada por la Lic. María Luisa Briceño Parra en fecha dos (2) de Octubre del año 2009. No obstante, es hasta la fecha del treinta (30) de Septiembre del año 2010, que los Apoderados de la Procuraduría General del Estado Monagas en representación de la Gobernación del mismo Estado, presentan escrito impugnando dicha experticia complementaria conforme al procedimiento que dispone el ya citado Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De una simple verificación del calendario general, desde la fecha de la consignación hasta la fecha de presentación del escrito de impugnación, transcurrieron once (11) meses y veintiocho (28) días calendarios, y siendo del conocimiento de este Juzgado Superior conforme al calendario judicial llevado en esta Coordinación del Trabajo, transcurrieron con demasía los cinco (5) días hábiles para ejercer alguna acción.
Sin embargo, en el caso concreto se presenta una situación muy particular, la cual es que, que la parte demandada es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS y quien asume su representación fue la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, Entes éstos que gozan de las prerrogativas y privilegios procesales que le confieren las leyes especiales
Asimismo, de la exposición oral que hizo el Abogado del Estado en la Audiencia de Alzada y de lo que se desprende de las copias certificadas, especialmente la consignada del Auto de fecha 5 de Agosto de 2010, en el cual, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución previa solicitud en diligencia previa del propio Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas, acordó Oficiar al Ciudadano Procurador General del Estado Monagas para notificarle de experticia complementaria al fallo remitiéndole copia certificada de la misma; lo que efectivamente hace mediante Oficio Nro. 2010-1782 de esa misma fecha, y cuya constancia de haberse practicado positivamente la misma, consta de las copias certificadas, fue en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010.
Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 7 dispone que hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo casos expresamente señalados en esta Ley, se pudiera razonar en principio que, habiendo el Abogado de la Procuraduría General del Estado Monagas realizado diligencias y actuaciones en el proceso, dicho Ente se encuentra a derecho, y por tanto, no requería de nuevas notificaciones para ejercer los Recursos que a bien considerase pertinentes para la mejor defensa del Ente, como lo era, que una vez consignado la experticia complementaria al fallo, comenzaría a computarse el lapso para reclamar o impugnar la misma.
El Artículo 83 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas establece:
Artículo 83.- Cuando el Estado sea condenado en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General del Estado quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, deberá informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
De la exposición dada por el Abogado Recurrente, se colige que la Procuraduría General del Estado Monagas ya había sido notificada de la Sentencia, ya que alega realizó los trámites administrativos correspondientes y procedió a emitir un cheque a favor del demandante por la cantidad condenada, restando – al parecer – el pago de los intereses e indexación que debían calcularse mediante la experticia complementaria al fallo, experticia ésta que como ya se indicó, fue ordenada en la Sentencia y forma parte de la misma. Por consiguiente, visto que la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas no establece expresamente que dicho Ente debe ser notificado en todo momento de cualquiera actuación diferente a Providencias o Sentencias interlocutorias o definitivas y de la ejecución de sentencias.
Sin embargo, se observa de las copias certificadas que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió efectivamente a notificar al Ciudadano Procurador General del Estado Monagas mediante Oficio de la consignación de la Experticia complementaria al fallo, remitiéndole copia certificada de la misma, cuya constancia de notificación, se verificó en fecha 28 de Septiembre de 2010.
A los fines de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y el principio de la expectativa legítima o seguridad jurídica, la cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares y conforme con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, recaída en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L., estableció lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En el caso de Autos, siendo notificada la Procuraduría General del Estado Monagas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de la experticia complementaria al fallo en fecha 28 de septiembre de 2010, los cinco (5) días hábiles siguientes para ejercer los recursos, reclamos o impugnaciones pertinentes, debía iniciar el día hábil siguiente a dicha consignación, y al haber interpuesto el escrito en fecha treinta (30) de Septiembre del 2010, lo hizo en forma tempestiva dentro del lapso legal. Por ello, presentada la impugnación debía el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución seguir el procedimiento que dispone el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para decidir lo reclamado con facultad de fijar definitivamente la estimación, quedando a salvo, el derecho que le asiste a las partes de ejercer el Recurso de Apelación libremente. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar que debe prosperar el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 7 de Octubre de 2010, y ordenar la Reposición de la causa, al estado procesal que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas aperture la incidencia correspondiente a fin de decidir sobre la impugnación planteada sobre la experticia complementaria al fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General del Estado Monagas en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: REVOCA el Auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 7 de octubre de 2010. TERCERO: REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas aperture la incidencia correspondiente a fin de decidir sobre la impugnación planteada sobre la experticia complementaria al fallo.
Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.
Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General del Estado Monagas comenzará a computarse el lapso de ocho (8) días hábiles en virtud de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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